ORDENANZA
REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS EN ESPACIOS DE USO PÚBLICO
23
DE OCTUBRE DE 2009
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tradicionalmente,
y con mayor intensidad en los últimos años, los industriales del sector
hostelero vienen demandando autorización municipal para instalar sobre la vía
pública, complementos de su actividad en forma de terrazas, cubiertas o no con
elementos provisionales a modo de pescantes o con protecciones solares como
sombrillas o parasoles; dándose también el caso de no realizar la petición de
autorización y proceder a la instalación sin razones o aduciendo que se trata
de un espacio privado.
Estas
ocupaciones de vía pública lo son en general por períodos de tiempo
coincidentes con la época estival, en razón de la climatología local, y
ocasionalmente, se refieren a ocupación de duración más prolongada.
La utilización
del espacio viario debe realizarse de forma ordenada, con garantías de mínima
congestión, buena accesibilidad, correcta circulación peatonal y respeto a los
derechos y bienes tanto de los usuarios como de las personas y actividades
afectadas a su trazado y características.
Hasta la fecha
este tipo de autorizaciones se ha venido concediendo sobre la base de criterios
e interpretaciones de este Ayuntamiento y lo que se pretende con la presente Ordenanza es establecer el objeto, definición y ámbito, con expresión de las
instalaciones excluidas y régimen jurídico y técnico de aplicación para todo
tipo de instalaciones del ramo de la hostelería con ocupación de vía pública,
al tiempo que se señala el procedimiento y tramitación de la autorización y el
régimen sancionador, fijando la fecha de entrada en vigor de la misma.
CAPITULO I OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente Ordenanza establecer el régimen técnico y jurídico de la instalación sobre vía
pública de terrazas, e instalaciones complementarias, tales como parasoles,
toldos, protecciones laterales, alumbrado, etc... A estos efectos, se entienden
como terrazas el conjunto de mesas, sillas e instalaciones provisionales, fijas
o móviles, que sirvan de complemento temporal a una actividad legalizada del
ramo de la hostelería.
Artículo 2.- Ámbito.
1.- La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (vía pública, espacios libres, zonas
verdes, etc) de uso público, sean de titularidad pública o privada. Esta
condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de
hecho, como por aplicación de las determinaciones del planeamiento vigente.
2.- Esta normativa no será aplicable
a aquellas instalaciones que, aún incluidas en la definición anterior se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando sean complementarias de actividades
desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal
b) Cuando se trate de actividades ejercidas con motivo
de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos
establecidos por el órgano municipal competente.
Artículo 3.- Limitaciones generales.
1. Queda
prohibida la instalación de terrazas vinculadas a los siguientes
establecimientos: salas de espectáculos y cines, salas de fiesta, sala de
juegos y billares, heladerías y pastelerías, siempre y cuando dichas
establecimientos no dispongan de servicio de bar.
2. Tampoco
podrán colocarse en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior
a dos metros y medio (2,50 m), ni frente a pasos de peatones ni a salidas de
emergencia de locales de pública concurrencia.
3.- Será
incompatible la instalación de una terraza o velador con otro tipo de
instalaciones similares tipo barricas, siempre que resten vía pública a los
viandantes, salvo previo informe favorable de los Servicios Técnicos
Municipales.
4.- Se
establecen dos topologías de terrazas:
A) La convencional (mesa cuadrada).de 75 centímetros de lado con cuatro sillas.
B) Y las de otro tipo que excepcionalmente y previo informe de los Servicios
Técnicos, y que por su menor superficie se adapten a la presente Ordenanza.
Artículo 4.- Prohibición por razones de interés
público.
El Sr.
Alcalde-Presidente, competente para otorgar la licencia correspondiente, podrá
asimismo prohibir la instalación de terrazas, y sus elementos auxiliares, en
aquellos casos que así lo exija el interés público, por razón de seguridad
viaria, obras públicas, o cualesquiera otras circunstancias similares, debiendo
motivarse dicha prohibición.
Artículo 5.- Desarrollo longitudinal.
El desarrollo
longitudinal máximo de la instalación, incluidas protecciones laterales y, en
su caso, jardineras, no rebasará la longitud de la fachada del establecimiento
soporte de la actividad principal, salvo autorización por escrito de los
colindantes de ésta, no pudiendo en ningún caso rebasar los doce (12) metros
como longitud total.
Artículo 6.-
Ocupación.
1.- Sin
perjuicio de las limitaciones generales recogidas en los artículos anteriores,
las terrazas se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación:
a) La instalación
deberá garantizar, permanentemente y en todo caso, un paso peatonal libre de
cualquier obstáculo mayor o igual a dos metros de conformidad con el artículo
4.5 del Anexo II del Decreto 68/2000 para la promoción de la accesibilidad en
el entorno urbano.
b) Se dispondrán
longitudinalmente, junto al borde de la acera, y separados de éste no menos de
treinta (30) centímetros, al objeto de no entorpecer la entrada y salida de los
pasajeros de los vehículos estacionados, salvo que existiera valla de
protección, en cuyo caso se separará al menos diez (10) centímetros de su
proyección vertical interior.
c) En calles con ancho
de acera igual o superior a seis (6) metros, la anchura de la instalación no
podrá superar los dos (2) metros, sin perjuicio de los límites establecidos en
el apartado 1 y en el artículo 3.2.
d) El paso
peatonal libre podrá ser ampliado en ambas situaciones, a juicio municipal
razonado del técnico, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de
viandantes.
2.- Cuando previo informe municipal razonado y por
circunstancias concretas fuera conveniente la ubicación del velador junto a la
fachada del establecimiento, los Servicios Técnicos determinarán el
emplazamiento concreto de la instalación.
3.- El
adjudicatario de la licencia deberá mantener la vía pública ocupada en
perfectas condiciones de limpieza.
Artículo 7.- Protecciones
laterales.
1. El área
ocupada por la instalación podrá quedar delimitada por protecciones laterales
que acoten el recinto, y permitan identificar el obstáculo a los invidentes.
2. Estas
protecciones laterales deberan ser móviles, transparentes u opacas, y
adecuadas, en todo caso, a las condiciones del entorno.
3. No podrán
rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente, y su altura no
será inferior a un (1) metro, ni superior a uno con cincuenta (1,50) metros.
4. No podrán
contener mensajes publicitarios ajenos a la actividad, pero sí el nombre del
titular de la actividad.
5. Los
elementos móviles (mesas, sillas, etc) dispondrán de protección de neopreno o
similar, que evite la generación de ruidos en su manejo.
6. Se prohíbe
expresamente que la instalación se cierre provisionalmente con elementos
anclados al suelo, pudiendo protegerse con sombrillas, parasoles y otros
elementos móviles similares.
CAPÍTULO II INSTALACIONES EN
ÁREAS PEATONALES, PLAZAS Y ESPACIOS LIBRES SINGULARES
Artículo 8.-
Calles peatonales.
1. Sólo se
admiten instalaciones de este tipo en calles de anchura igual o superior a ocho
(8) metros y dispuestas de forma que no disminuyan el ancho libre de las
semicalles correspondiente a menos de dos (2) metros.
2. Se acotará y
protegerá la instalación lateralmente en la forma prevista en el artículo 7.
3. Se prohibe
expresamente que la instalación se cierre provisionalmente con elementos
anclados al suelo, pudiendo protegerse con sombrillas, parasoles y otros
elementos móviles similares.
Artículo 9.- Plazas y espacios libres
singulares.
Las
solicitudes para instalación de terrazas en estos espacios, se resolverán según
las peculiaridades de cada caso concreto, y con sujeción a las siguientes
limitaciones generales:
a) La
instalación tendrá una longitud máxima ininterrumpida de doce (12) metros.
b) Se
garantizará un paso peatonal libre de cualquier obstáculo, con ancho no
inferior a cuatro (4) metros.
c) Se
adjuntará la expresa autorización de los colindantes de la actividad principal
cuando la instalación dé frente a los mismos;
d) Quedará
asegurado, tanto el tránsito peatonal, garantizando el acceso a los locales y
viviendas colindantes.
CAPÍTULO III CONDICIONES
FORMALES DE AUTORIZACIÓN: SOLICITUD Y TRAMITACIÓN.
Artículo 10.- Licencia
municipal.
1. La
instalación de terrazas y de sus elementos auxiliares queda sujeta a la previa
autorización municipal.
A dichos
efectos los interesados deberán formular la oportuna solicitud en el Registro
municipal con un plazo de antelación de al menos un mes a la fecha prevista
para la instalación de la terraza.
2. A estos
efectos, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud, vía
registro general, dirigida a la Alcaldía, en la que se hará constar:
a) Nombre y dos apellidos del
solicitante, que deberá ser el titular de la licencia municipal de instalación
y/o apertura.
b) Datos
personales relativos a domicilios, teléfono y D.N.I.
c) Nombre y
emplazamiento de la actividad principal.
d) Plazo de la
instalación no será ni inferior a tres meses ni superior a un año.
Artículo 11.- Documentación adicional.
El solicitante
deberá acompañar a la solicitud, a la que se refiere el artículo anterior,
acreditación documental de los siguientes extremos:
a) Autorización
municipal para el ejercicio de la actividad principal aportando la
correspondiente la licencia de apertura.
b)
Autorización de los titulares de establecimientos adyacentes en los supuestos
previstos en el artículo 5).
Artículo 12.- Ubicación de la instalación.
A la solicitud de licencia deberá adjuntarse un
plano de la instalación a escala 1:50 en el que se recoja el tramo de vía
afectado por la instalación con detalle de la distribución de mesas y sillas,
protecciones laterales, jardineras, parasoles etc, según modelo normalizado
municipal.
Artículo 13.-
Resolución.
1. Formulada
la petición, en los términos exigidos en la presente Ordenanza y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, se resolverá por la
Alcaldía-Presidencia, en los plazos legalmente establecidos.
2. El informe
técnico incluirá, en su caso, un documento o ficha en que se recojan
gráficamente las condiciones concretas (emplazamiento, superficie a ocupar) de
la instalación que se autorice, debiendo ser exhibido este documento en la
fachada principal de la actividad, de tal forma que la Policía Local o Técnicos Municipales puedan disponer en cualquier momento de dicha
información.
Artículo 14.- Condiciones de la licencia.
1. Las
licencias se entenderán siempre otorgadas, salvo el derecho de propiedad y sin
perjuicio de tercero, no pudiendo ser invocadas para excluir o disminuir la
responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido el beneficiario en el
ejercicio de sus actividades, ni eximen a su titular de la necesidad, en su
caso, de obtener otras autorizaciones.
2. En el
documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y
elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la concesión,
y número máximo de mesas y
sillas autorizadas.
3. La licencia
tendrá siempre carácter de precario y la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar, de
forma razonada, la retirada de la vía pública, y a costa del particular, de las
instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o
cualquier otra de interés general así lo aconsejan, y ello sin derecho a
indemnización alguna.
4. El titular
de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la vía
pública, como consecuencia de la instalación.
5. El
otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa por ocupación del dominio
público faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio
público explicitado en la misma. Salvo en el supuesto del apartado 3 de este artículo,
la no utilización del espacio total o parcialmente, tanto respecto de la
superficie, número de mesas, como del período autorizado, en ningún caso
generará derecho a devolución de los importes satisfechos en virtud de la
correspondiente liquidación.
6. El titular de la licencia queda obligado a colocar en lugar visible
y de fácil acceso el documento de la licencia ó copia del mismo correspondiente
a la terraza.
Artículo 15.- Vigencia y
renovación.
1. La licencia tendrá una duración máxima
anual, coincidente con el período de enero a diciembre. Dentro del año natural
se podrá solicitar licencia para un período de tres meses, seis meses, nueve
meses ó la totalidad del año.
2. Los
períodos de vigencia para los que se concedan las licencias tendrán, en todo
caso, carácter ininterrumpido.
3.
Transcurrido el período de vigencia, el titular de la licencia o, en su caso,
el del establecimiento correspondiente, deberá retirar toda la instalación
devolviendo la vía pública a su estado anterior.
4. Las
solicitudes de licencia para ulteriores períodos, dentro del año natural,
habrán de venir tan sólo acompañadas de:
4.1 La
renovación, mediante declaración jurada de no haberse modificado las
circunstancias que motivaron el otorgamiento de la licencia, y de la
conformidad de los establecimientos adyacentes prevista en el artículo 11.b),
salvo que hubieran variado las circunstancias que dieron origen a aquélla.
Artículo 16.-
Horario de funcionamiento.
Con
independencia del horario que tenga autorizado la actividad principal, la
utilización de las terrazas queda limitada el período de tiempo comprendido
entre las 9:00 y 22:00
horas en los días domingo a jueves ambos inclusive, y hasta las 24:00 horas los
días viernes, sábado y vísperas de fiesta.
Durante el periodo
comprendido entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre, el horario de cierre de
estas instalaciones será de domingo a jueves a las 23.00 horas y los viernes,
sábados y vísperas de fiesta a las 01.00 horas.
En las zonas
en las que se encuentre la carga y descarga, el horario del inicio del
funcionamiento de las terrazas vendrá limitado por la finalización del horario
de carga y descarga.
Artículo 17.-
Delimitación de la superficie ocupable.
1. Obtenida la
licencia, el titular de la misma podrá delimitar de forma clara y precisa,
sobre el lugar, la superficie máxima de ocupación autorizada.
2. El sistema
de delimitación nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o
alteración en la vía pública o privada.
Artículo 18.-
Obligaciones del titular de la instalación.
1. Sin perjuicio
de las obligaciones de carácter general, y de las que se deriven de la
aplicación de la presente Ordenanza, el titular de la instalación queda obligado
a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia
instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza,
seguridad y ornato, disponiendo para ello de todos los medios necesarios como
papeleras, ceniceros, etc.
2. El titular
de la instalación es responsable de las infracciones que se deriven del
funcionamiento y utilización de la terraza.
3. El titular
de la instalación que se autorice en espacio de titularidad pública abonará al
Ayuntamiento las tasas que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma
establecidas por la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del Dominio Público Municipal.
4. El titular
deberá financiar a su costa el importe de la reparación de los elementos que
resulten dañados en el espacio de uso público ocupado, o que haya originado su
actividad.
5. Por otra
parte, el titular será responsable de todos los daños y perjuicios que se
originen por el uso normal o anormal de las instalaciones, accidentes, siniestros,
etc., asumiendo la responsabilidad civil que le corresponda.
Artículo19.-Celebración
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Cuando además de la ocupación de la
vía pública por la colocación de terrazas, en estas instalaciones se lleven a
cabo actividades con fines de esparcimiento ó diversión, será de aplicación lo
dispuesto en la Ley 4/1995 de 10 de noviembre de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas. La concesión de autorización para ello exigirá la
previa solicitud del organizador por escrito con la debida antelación y el
informe favorable de la Policía Local y si fuere necesario por las
características de la actividad planteada el informe favorable de los servicios
técnicos Municipales.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 20.-
Instalación sin licencia municipal.
1. La
Alcaldía-Presidencia podrá retirar, de forma cautelar e inmediata las terrazas
instaladas sin licencia en la vía pública, y proceder a su depósito en lugar
designado para ello, sin perjuicio de imposición de las sanciones
reglamentarias. Estos elementos podrán retirarse, en su momento, previo abono
de la oportuna tasa.
Transcurrido
un plazo de tres meses sin que su titular haya procedido a retirarlos del lugar
donde estén depositados, el Ayuntamiento podrá disponer de los elementos
retirados como estime oportuno.
2. La
permanencia de terrazas, tras la finalización del período de vigencia de la
licencia será asimilada, a los presentes efectos disciplinarios, a la situación
de falta de autorización municipal.
Artículo 21.- Incumplimiento de condiciones.
1. El incumplimiento de
las condiciones de la licencia ó de los preceptos recogidos en la presente
ordenanza dará lugar a una sanción económica en los términos de la legislación
vigente, sin perjuicio de la revocación de la licencia y consiguiente retirada
inmediata de la instalación, en los casos de desobediencia del requerimiento
municipal.
2. Se considerará
responsable por el incumplimiento de la presente ordenanza a la persona titular
de la licencia ó en su caso la del establecimiento correspondiente.
Artículo 22.
Tipificación de las infracciones.
A/ Son infracciones
leves:
-La colocación de
terrazas fuera del horario establecido.
-Colocación de
elementos excediendo del número autorizado.
-La ubicación de las
mesas, sillas ó elementos auxiliares fuera de la ubicación autorizada.
-No mantener el espacio
de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.
-Incumplimiento de la
normativa establecida en la presente Ordenanza.
B/
Son infracciones graves:
-La instalación de
terrazas y otros elementos auxiliares sin licencia.
-La colocación de
elementos sujetos a la presente ordenanza sin respetar las condiciones técnicas
que se regulan.
-La comisión de dos infracciones leves, con
imposición por resolución firme durante el año anterior al inicio del
expediente sancionador.
C/ Muy graves:
-La comisión de dos
infracciones graves, con imposición por resolución firme durante el año anterior
al inicio del expediente sancionador.
-El impedimento del uso
de un espacio público a otras personas con derecho a su utilización ocasionado
con las instalaciones de terrazas.
-Los actos de deterioro grave y relevante de los
espacios públicos causados por la instalación de las terrazas.
Artículo 23.- Cuantificación de
las sanciones.
Las infracciones a la presente ordenanza se dividen
en: leves, graves y muy graves.
Las Infracciones leves
serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.
Las Infracciones graves
con multa de 751 a 1.500 euros.
Las Infracciones muy
graves: Multa de 1.501 a 3.000 euros.
En caso de infracciones
graves puede conllevar además la revocación de la licencia, y consiguiente
retirada inmediata de la instalación, en casos de desobediencia al
requerimiento municipal.
En caso de muy graves,
puede conllevar además la inhabilitación del establecimiento para futuras
autorizaciones reguladas en la presente ordenanza durante el plazo de 1 año, a
tenor de la gravedad de los hechos.
Artículo 24.- Expediente
sancionador.
Las sanciones que
procedan sólo podrán imponerse previa la instrucción del correspondiente
expediente, el cual incluirá necesariamente el acta de denuncia levantada por la Policía Local, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1.998 de 20 de
febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca.
Artículo 25.- Ejecución subsidiaria.
Cuando el
responsable de la instalación hiciera caso omiso de la orden municipal de
retirada de los elementos instalados en la vía pública, en los supuestos
recogidos en esta Ordenanza, la Administración procederá al levantamiento de
los mismos, quedando depositados en lugar designado para ello, de donde podrán
ser retirados por la propiedad, previo abono de las tasas y gastos
correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- La presente Ordenanza surtirá efectos con fecha 1 de Enero de 2010 una vez publicado el texto
íntegro de la misma en el "Boletín Oficial de Bizkaia".
Segunda.- Se autoriza
expresamente a la Alcaldía-Presidencia, a interpretar, aclarar y desarrollar la presenta Ordenanza, conforme a los principios recogidos en la vigente legislación sobre
procedimiento administrativo común.