ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS EN ESPACIOS DE USO PÚBLICO

 

 

23 DE OCTUBRE DE 2009

 

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Tradicionalmente, y con mayor intensidad en los últimos años, los industriales del sector hostelero vienen demandando autorización municipal para instalar sobre la vía pública, complementos de su actividad en forma de terrazas, cubiertas o no con elementos provisionales a modo de pescantes o con protecciones solares como sombrillas o parasoles; dándose también el caso de no realizar la petición de autorización y proceder a la instalación sin razones o aduciendo que se trata de un espacio privado.

 

Estas ocupaciones de vía pública lo son en general por períodos de tiempo coincidentes con la época estival, en razón de la climatología local, y ocasionalmente, se refieren a ocupación de duración más prolongada.

 

La utilización del espacio viario debe realizarse de forma ordenada, con garantías de mínima congestión, buena accesibilidad, correcta circulación peatonal y respeto a los derechos y bienes tanto de los usuarios como de las personas y actividades afectadas a su trazado y características.

 

Hasta la fecha este tipo de autorizaciones se ha venido concediendo sobre la base de criterios e interpretaciones de este Ayuntamiento y lo que se pretende con la presente Ordenanza es establecer el objeto, definición y ámbito, con expresión de las instalaciones excluidas y régimen jurídico y técnico de aplicación para todo tipo de instalaciones del ramo de la hostelería con ocupación de vía pública, al tiempo que se señala el procedimiento y tramitación de la autorización y el régimen sancionador, fijando la fecha de entrada en vigor de la misma.

 

 

CAPITULO I OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto.

 

Es objeto de la presente Ordenanza establecer el régimen técnico y jurídico de la instalación sobre vía pública de terrazas, e instalaciones complementarias, tales como parasoles, toldos, protecciones laterales, alumbrado, etc... A estos efectos, se entienden como terrazas el conjunto de mesas, sillas e instalaciones provisionales, fijas o móviles, que sirvan de complemento temporal a una actividad legalizada del ramo de la hostelería.

 

 

Artículo 2.- Ámbito.

 

1.- La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (vía pública, espacios libres, zonas verdes, etc) de uso público, sean de titularidad pública o privada. Esta condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como por aplicación de las determinaciones del planeamiento vigente.

 

2.- Esta normativa no será aplicable a aquellas instalaciones que, aún incluidas en la definición anterior se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

 

a)     Cuando sean complementarias de actividades desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal

b)     Cuando se trate de actividades ejercidas con motivo de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos por el órgano municipal competente.

 

 

Artículo 3.- Limitaciones generales.

 

1. Queda prohibida la instalación de terrazas vinculadas a los siguientes establecimientos: salas de espectáculos y cines, salas de fiesta, sala de juegos y billares, heladerías y pastelerías, siempre y cuando dichas establecimientos no dispongan de servicio de bar.

 

2. Tampoco podrán colocarse en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior a dos metros y medio (2,50 m), ni frente a pasos de peatones ni a salidas de emergencia de locales de pública concurrencia.

 

3.- Será incompatible la instalación de una terraza o velador con otro tipo de instalaciones similares tipo barricas, siempre que resten vía pública a los viandantes, salvo previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

 

4.- Se establecen dos topologías de terrazas:

     A) La convencional (mesa cuadrada).de 75 centímetros de lado con cuatro sillas.

     B) Y las de otro tipo que excepcionalmente y previo informe de los Servicios Técnicos, y que por su menor superficie se adapten a la presente Ordenanza.

 

Artículo 4.- Prohibición por razones de interés público.

 

El Sr. Alcalde-Presidente, competente para otorgar la licencia correspondiente, podrá asimismo prohibir la instalación de terrazas, y sus elementos auxiliares, en aquellos casos que así lo exija el interés público, por razón de seguridad viaria, obras públicas, o cualesquiera otras circunstancias similares, debiendo motivarse dicha prohibición.

 

 

Artículo 5.- Desarrollo longitudinal.

 

El desarrollo longitudinal máximo de la instalación, incluidas protecciones laterales y, en su caso, jardineras, no rebasará la longitud de la fachada del establecimiento soporte de la actividad principal, salvo autorización por escrito de los colindantes de ésta, no pudiendo en ningún caso rebasar los doce (12) metros como longitud total.

 

Artículo 6.- Ocupación.

 

1.- Sin perjuicio de las limitaciones generales recogidas en los artículos anteriores, las terrazas se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación:

 

a)     La instalación deberá garantizar, permanentemente y en todo caso, un paso peatonal libre de cualquier obstáculo mayor o igual a dos metros de conformidad con el artículo 4.5 del Anexo II del Decreto 68/2000 para la promoción de la accesibilidad en el entorno urbano.

b)     Se dispondrán longitudinalmente, junto al borde de la acera, y separados de éste no menos de treinta (30) centímetros, al objeto de no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de los vehículos estacionados, salvo que existiera valla de protección, en cuyo caso se separará al menos diez (10) centímetros de su proyección vertical interior.

c)      En calles con ancho de acera igual o superior a seis (6) metros, la anchura de la instalación no podrá superar los dos (2) metros, sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 1 y en el artículo 3.2.

d)     El paso peatonal libre podrá ser ampliado en ambas situaciones, a juicio municipal razonado del técnico, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.

 

2.- Cuando previo informe municipal razonado y por circunstancias concretas fuera conveniente la ubicación del velador junto a la fachada del establecimiento, los Servicios Técnicos determinarán el emplazamiento concreto de la instalación.

 

3.- El adjudicatario de la licencia deberá mantener la vía pública ocupada en perfectas condiciones de limpieza.

 

Artículo 7.- Protecciones laterales.

 

1. El área ocupada por la instalación podrá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto, y permitan identificar el obstáculo a los invidentes.

2. Estas protecciones laterales deberan ser móviles, transparentes u opacas, y adecuadas, en todo caso, a las condiciones del entorno.

3. No podrán rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente, y su altura no será inferior a un (1) metro, ni superior a uno con cincuenta (1,50) metros.

 

4. No podrán contener mensajes publicitarios ajenos a la actividad, pero sí el nombre del titular de la actividad.

5. Los elementos móviles (mesas, sillas, etc) dispondrán de protección de neopreno o similar, que evite la generación de ruidos en su manejo.

6. Se prohíbe expresamente que la instalación se cierre provisionalmente con elementos anclados al suelo, pudiendo protegerse con sombrillas, parasoles y otros elementos móviles similares.

 

 

 

CAPÍTULO II INSTALACIONES EN ÁREAS PEATONALES, PLAZAS Y ESPACIOS LIBRES SINGULARES

 

Artículo 8.- Calles peatonales.

 

1. Sólo se admiten instalaciones de este tipo en calles de anchura igual o superior a ocho (8) metros y dispuestas de forma que no disminuyan el ancho libre de las semicalles correspondiente a menos de dos (2) metros.

 

2. Se acotará y protegerá la instalación lateralmente en la forma prevista en el artículo 7.

 

3. Se prohibe expresamente que la instalación se cierre provisionalmente con elementos anclados al suelo, pudiendo protegerse con sombrillas, parasoles y otros elementos móviles similares.

 

Artículo 9.- Plazas y espacios libres singulares.

 

Las solicitudes para instalación de terrazas en estos espacios, se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, y con sujeción a las siguientes limitaciones generales:

 

a) La instalación tendrá una longitud máxima ininterrumpida de doce (12) metros.

b) Se garantizará un paso peatonal libre de cualquier obstáculo, con ancho no inferior a cuatro (4) metros.

c) Se adjuntará la expresa autorización de los colindantes de la actividad principal cuando la instalación dé frente a los mismos;

d) Quedará asegurado, tanto el tránsito peatonal, garantizando el acceso a los locales y viviendas colindantes.

 

 

CAPÍTULO III CONDICIONES FORMALES DE AUTORIZACIÓN: SOLICITUD Y TRAMITACIÓN.

 

Artículo 10.- Licencia municipal.

 

1. La instalación de terrazas y de sus elementos auxiliares queda sujeta a la previa autorización municipal.

 

A dichos efectos los interesados deberán formular la oportuna solicitud en el Registro municipal con un plazo de antelación de al menos un mes a la fecha prevista para la instalación de la terraza.

 

2. A estos efectos, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud, vía registro general, dirigida a la Alcaldía, en la que se hará constar:

 

a) Nombre y dos apellidos del solicitante, que deberá ser el titular de la licencia municipal de instalación y/o apertura.

b) Datos personales relativos a domicilios, teléfono y D.N.I.

c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal.

d) Plazo de la instalación no será ni inferior a tres meses ni superior a un año.

 

 

Artículo 11.- Documentación adicional.

 

El solicitante deberá acompañar a la solicitud, a la que se refiere el artículo anterior, acreditación documental de los siguientes extremos:

 

a) Autorización municipal para el ejercicio de la actividad principal aportando la correspondiente la licencia de apertura.

 

b) Autorización de los titulares de establecimientos adyacentes en los supuestos previstos en el artículo 5).

 

Artículo 12.- Ubicación de la instalación.

 

A la solicitud de licencia deberá adjuntarse un plano de la instalación a escala 1:50 en el que se recoja el tramo de vía afectado por la instalación con detalle de la distribución de mesas y sillas, protecciones laterales, jardineras, parasoles etc, según modelo normalizado municipal.

 

Artículo 13.- Resolución.

 

1. Formulada la petición, en los términos exigidos en la presente Ordenanza y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, se resolverá por la Alcaldía-Presidencia, en los plazos legalmente establecidos.

 

2. El informe técnico incluirá, en su caso, un documento o ficha en que se recojan gráficamente las condiciones concretas (emplazamiento, superficie a ocupar) de la instalación que se autorice, debiendo ser exhibido este documento en la fachada principal de la actividad, de tal forma que la Policía Local o Técnicos Municipales puedan disponer en cualquier momento de dicha información.

 

Artículo 14.- Condiciones de la licencia.

 

1. Las licencias se entenderán siempre otorgadas, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, no pudiendo ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido el beneficiario en el ejercicio de sus actividades, ni eximen a su titular de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones.

 

2. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la concesión, y número máximo de mesas y sillas autorizadas.

 

3. La licencia tendrá siempre carácter de precario y la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública, y a costa del particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general así lo aconsejan, y ello sin derecho a indemnización alguna.

 

4. El titular de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, como consecuencia de la instalación.

 

5. El otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa por ocupación del dominio público faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma. Salvo en el supuesto del apartado 3 de este artículo, la no utilización del espacio total o parcialmente, tanto respecto de la superficie, número de mesas, como del período autorizado, en ningún caso generará derecho a devolución de los importes satisfechos en virtud de la correspondiente liquidación.

 

     6. El titular de la licencia queda obligado a colocar en lugar visible y de fácil acceso el documento de la licencia ó copia del mismo correspondiente a la terraza.

 

Artículo 15.- Vigencia y renovación.

 

1. La licencia tendrá una duración máxima anual, coincidente con el período de enero a diciembre. Dentro del año natural se podrá solicitar licencia para un período de tres meses, seis meses, nueve meses ó la totalidad del año.

2. Los períodos de vigencia para los que se concedan las licencias tendrán, en todo caso, carácter ininterrumpido.

 

3. Transcurrido el período de vigencia, el titular de la licencia o, en su caso, el del establecimiento correspondiente, deberá retirar toda la instalación devolviendo la vía pública a su estado anterior.

 

4. Las solicitudes de licencia para ulteriores períodos, dentro del año natural, habrán de venir tan sólo acompañadas de:

 

4.1 La renovación, mediante declaración jurada de no haberse modificado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la licencia, y de la conformidad de los establecimientos adyacentes prevista en el artículo 11.b), salvo que hubieran variado las circunstancias que dieron origen a aquélla.

 

 

Artículo 16.- Horario de funcionamiento.

 

Con independencia del horario que tenga autorizado la actividad principal, la utilización de las terrazas queda limitada el período de tiempo comprendido entre las 9:00 y 22:00 horas en los días domingo a jueves ambos inclusive, y hasta las 24:00 horas los días viernes, sábado y vísperas de fiesta.

 

Durante el periodo comprendido entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre, el horario de cierre de estas instalaciones será de domingo a jueves a las 23.00 horas y los viernes, sábados y vísperas de fiesta a las 01.00 horas.

En las zonas en las que se encuentre la carga y descarga, el horario del inicio del funcionamiento de las terrazas vendrá limitado por la finalización del horario de carga y descarga.

 

Artículo 17.- Delimitación de la superficie ocupable.

 

1. Obtenida la licencia, el titular de la misma podrá delimitar de forma clara y precisa, sobre el lugar, la superficie máxima de ocupación autorizada.

 

2. El sistema de delimitación nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o alteración en la vía pública o privada.

 

Artículo 18.- Obligaciones del titular de la instalación.

 

1. Sin perjuicio de las obligaciones de carácter general, y de las que se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza, el titular de la instalación queda obligado a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, disponiendo para ello de todos los medios necesarios como papeleras, ceniceros, etc.

 

2. El titular de la instalación es responsable de las infracciones que se deriven del funcionamiento y utilización de la terraza.

 

3. El titular de la instalación que se autorice en espacio de titularidad pública abonará al Ayuntamiento las tasas que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma establecidas por la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del Dominio Público Municipal.

 

4. El titular deberá financiar a su costa el importe de la reparación de los elementos que resulten dañados en el espacio de uso público ocupado, o que haya originado su actividad.

 

5. Por otra parte, el titular será responsable de todos los daños y perjuicios que se originen por el uso normal o anormal de las instalaciones, accidentes, siniestros, etc., asumiendo la responsabilidad civil que le corresponda.

 

 

Artículo19.-Celebración de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

 

Cuando además de la ocupación de la vía pública por la colocación de terrazas, en estas instalaciones se lleven a cabo actividades con fines de esparcimiento ó diversión, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 4/1995 de 10 de noviembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. La concesión de autorización para ello exigirá la previa solicitud del organizador por escrito con la debida antelación y el informe favorable de la Policía Local y si fuere necesario por las características de la actividad planteada el informe favorable de los servicios técnicos Municipales.

 

 

 

CAPÍTULO IV RÉGIMEN SANCIONADOR.

 

Artículo 20.- Instalación sin licencia municipal.

 

1. La Alcaldía-Presidencia podrá retirar, de forma cautelar e inmediata las terrazas instaladas sin licencia en la vía pública, y proceder a su depósito en lugar designado para ello, sin perjuicio de imposición de las sanciones reglamentarias. Estos elementos podrán retirarse, en su momento, previo abono de la oportuna tasa.

 

Transcurrido un plazo de tres meses sin que su titular haya procedido a retirarlos del lugar donde estén depositados, el Ayuntamiento podrá disponer de los elementos retirados como estime oportuno.

 

2. La permanencia de terrazas, tras la finalización del período de vigencia de la licencia será asimilada, a los presentes efectos disciplinarios, a la situación de falta de autorización municipal.

 

Artículo 21.- Incumplimiento de condiciones.

 

1. El incumplimiento de las condiciones de la licencia ó de los preceptos recogidos en la presente ordenanza dará lugar a una sanción económica en los términos de la legislación vigente, sin perjuicio de la revocación de la licencia y consiguiente retirada inmediata de la instalación, en los casos de desobediencia del requerimiento municipal.

 

2. Se considerará responsable por el incumplimiento de la presente ordenanza a la persona titular de la licencia ó en su caso la del establecimiento correspondiente.

 

Artículo 22. Tipificación de las infracciones.

 

A/ Son infracciones leves:

 

-La colocación de terrazas fuera del horario establecido.

 

-Colocación de elementos excediendo del número autorizado.

 

 

-La ubicación de las mesas, sillas ó elementos auxiliares fuera de la ubicación autorizada.

 

-No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.

 

-Incumplimiento de la normativa establecida en la presente Ordenanza.

 

B/ Son infracciones graves:

 

-La instalación de terrazas y otros elementos auxiliares sin licencia.

 

-La colocación de elementos sujetos a la presente ordenanza sin respetar las condiciones técnicas que se regulan.

 

-La comisión de dos infracciones leves, con imposición por resolución firme durante el año anterior al inicio del expediente sancionador.

 

C/ Muy graves:

 

-La comisión de dos infracciones graves, con imposición por resolución firme durante el año anterior al inicio del expediente sancionador.

 

-El impedimento del uso de un espacio público a otras personas con derecho a su utilización ocasionado con las instalaciones de terrazas.

 

-Los actos de deterioro grave y relevante de los espacios públicos causados por la instalación de las terrazas.

 

Artículo 23.- Cuantificación de las sanciones.

 

Las infracciones a la presente ordenanza se dividen en: leves, graves y muy graves.

 

Las Infracciones leves serán sancionadas con  multa de hasta 750 euros.

Las Infracciones graves con multa de 751 a 1.500 euros.

 

Las Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 3.000 euros.

 

En caso de infracciones graves puede conllevar además la revocación de la licencia, y consiguiente retirada inmediata de la instalación, en casos de desobediencia al requerimiento municipal.

 

En caso de muy graves, puede conllevar además la inhabilitación del establecimiento para futuras autorizaciones reguladas en la presente ordenanza durante el plazo de 1 año, a tenor de la gravedad de los hechos.

 

Artículo 24.- Expediente sancionador.

 

            Las sanciones que procedan sólo podrán imponerse previa la instrucción del correspondiente expediente, el cual incluirá necesariamente el acta de denuncia levantada por la Policía Local, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1.998 de 20 de febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca.

 

Artículo 25.- Ejecución subsidiaria.

 

Cuando el responsable de la instalación hiciera caso omiso de la orden municipal de retirada de los elementos instalados en la vía pública, en los supuestos recogidos en esta Ordenanza, la Administración procederá al levantamiento de los mismos, quedando depositados en lugar designado para ello, de donde podrán ser retirados por la propiedad, previo abono de las tasas y gastos correspondientes.

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

Primera.- La presente Ordenanza surtirá efectos con fecha 1 de Enero de 2010 una vez publicado el texto íntegro de la misma en el "Boletín Oficial de Bizkaia".

 

Segunda.- Se autoriza expresamente a la Alcaldía-Presidencia, a interpretar, aclarar y desarrollar la presenta Ordenanza, conforme a los principios recogidos en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo común.

 

 

 



Volver