ORDENANZA
DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE SESTAO
31 de marzo de 2009
TÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I: FINALIDAD,
FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA. (Artículos 1 a 4)
CAPÍTULO II: PRINCIPIOS
GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES (Artículos 5 a 6)
CAPÍTULO III: MEDIDAS PARA
FOMENTAR LA CONVIVENCIA (Artículos 7 a 10)
CAPÍTULO IV: ORGANIZACIÓN Y
AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS (Artículo 11)
TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA
EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I: ATENTADOS CONTRA
LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS (Artículos 12 a 14)
CAPÍTULO II: DEGRADACIÓN
VISUAL DEL ENTORNO URBANO (Artículo 15)
Sección 1ª: Grafitos, pintadas
y otras expresiones gráficas (Artículos 16 a 18)
Sección 2ª: Pancartas,
carteles y folletos (Artículos 19 a 20)
CAPÍTULO III: APUESTAS
(Artículos 21 a 23)
CAPÍTULO IV: USO INADECUADO
DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS (Artículos 24 a 26)
CAPÍTULO V: OTRAS CONDUCTAS
EN EL ESPACIO PÚBLICO
Sección 1ª: Ocupación del
espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad (Artículos 27 a 29)
CAPÍTULO VI: NECESIDADES
FISIOLÓGICAS (Artículos 30 a 31)
CAPÍTULO VII: CONSUMO, VENTA
O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (Artículos 32 a 34)
CAPÍTULO VIII: COMERCIO
AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS (Artículos 35 a 37)
CAPÍTULO IX: USO IMPROPIO
DEL ESPACIO PÚBLICO (Artículos 38 a 40)
CAPÍTULO X: ACTITUDES
VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO
(Artículos 41 a 43)
CAPÍTULO XI: OTRAS CONDUCTAS
QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA
Sección 1ª: Contaminación
acústica (Artículo 44 a 45)
CAPÍTULO XII: Régimen Sancionador (Artículos 46)
titulo iII:
armas (Artículos
47 a 49)
titulo iv:
tenencia de animales
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES (Artículos 50 a 51)
CAPÍTULO II: Régimen jurídico de la tenencia de animales
Sección 1ª: Normas generales (Artículo 52)
Sección 2ª: Animales domésticos y de compañía
(Artículos 53 a 59)
Sección 3ª: Animales potencialmente
peligrosos (Artículos 60 a 69)
titulo v: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE
RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES (Artículos 70 a 80)
CAPÍTULO II: RÉGIMEN
SANCIONADOR (Artículos 81 a 88)
CAPÍTULO III: REPARACIÓN DE
DAÑOS (Artículo 89)
CAPÍTULO IV: MEDIDAS DE
POLICÍA ADMINISTRATIVA (Artículo 90)
CAPÍTULO V: MEDIDAS DE
POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA (Artículo 91)
CAPÍTULO VI: MEDIDAS
PROVISIONALES (Artículos 92 a 93)
CAPÍTULO VII: MEDIDAS DE
EJECUCIÓN FORZOSA (Artículo 94)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El
objetivo principal de esta Ordenanza es preservar el espacio público como un
lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar
en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de
recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la
pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes.
La
Ordenanza
pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas
situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia o alterarla.
Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada basándose, por un lado, en
el reconocimiento del derecho de todos y todas a comportarse libremente en los
espacios públicos y a ser respetados en su libertad; pero, por otro lado,
también, en la necesidad de que todos y todas asumamos determinados deberes de
convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos
a los demás, así como al mantenimiento del espacio público en condiciones
adecuadas. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el logro de
estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad
municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario,
sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las
correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para
promover los valores de convivencia y el civismo en el municipio y para atender
convenientemente a las personas que lo puedan necesitar. En este sentido, pues,
y como no podría ser de otro modo, el Ayuntamiento debe ser el primero en dar
cumplimiento a la Ordenanza.
Desde
el punto de vista material, esta Ordenanza actúa dentro del ámbito de
competencias de que dispone el Ayuntamiento de Sestao con el fin de evitar
todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los
comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene,
así pues, una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de
competencias locales y atravesar literalmente gran parte de la estructura de
responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal.
El
fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía
municipal. Más tarde, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en
virtud del cual se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la
adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local
y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y
espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer
los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de
deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas revisiones
configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del
mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.
El
Título I de la Ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones
generales en las que se enmarcan las líneas maestras de la política de
convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Sestao, y se define el
ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este Título se
divide en cuatro capítulos, dedicados a establecer la finalidad, los
fundamentos legales y los ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación de la Ordenanza, así como los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los
correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración
para la convivencia. También se regulan determinados aspectos relativos a la
organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de éstos
pueda resultar afectada la convivencia.
El
Título II establece las normas de conducta en el espacio público, las
infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada
una de ellas. Incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea:
En
primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se
persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de
conducta que deben respetarse en cada caso y las sanciones que corresponden a
cada una de ellas, y, finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones
específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este Título
II se divide en doce capítulos, referidos, respectivamente, a los atentados
contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno urbano
(tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas como por pancartas,
carteles y folletos), las apuestas, el uso inadecuado de juegos en el espacio
público, otras conductas en el espacio público, aquellas que adoptan formas de
mendicidad, la realización de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas
alcohólicas, el comercio ambulante no autorizado, el uso impropio del espacio
público, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano, el deterioro
del espacio urbano y demás conductas que perturban la convivencia ciudadana.
El
Título III tiene por objeto regular el portar armas, objetos y/o instrumentos
especialmente peligrosos para a integridad física de las personas en la vía y
en los espacios públicos, salvo en los casos habilitados y con las
autorizaciones correspondientes.
El
Título IV tiene por objeto regular la tenencia de animales. Este título se
divide en dos capítulos, el primero relativo a normas generales, el régimen
jurídico de la tenencia de animales, tanto los domésticos, de compañía,
animales salvajes en cautividad, animales potencialmente peligrosos.
El
Título V tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen
sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en siete capítulos:
disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de daños, medidas de
policía administrativa y de policía administrativa directa, medidas provisionales
y medidas de ejecución forzosa.
Finalmente,
la Ordenanza se cierra con una disposición transitoria única, con una
disposición derogatoria única y varias disposiciones finales entre cuyas
previsiones destaca la difusión de la Ordenanza y la edición de una guía sobre la convivencia y el civismo, que recoja las principales previsiones de la
normativa vigente en la materia y las correspondientes recomendaciones y
consejos de actuación. Además, para garantizar su adecuación constante a los
nuevos posibles fenómenos y problemáticas que se vayan planteando en la
realidad.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I
FINALIDAD,
FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA
Artículo
1.- Finalidad de la Ordenanza
1.
Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de
convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en
libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con
pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de
expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de
vida diversas existentes en Sestao.
El
municipio es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a
encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con
las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes
de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.
2.
A los efectos
expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas
encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el
civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos
protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona
aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia
convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público
que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de
intervención.
Artículo
2.- Fundamentos legales
1.
Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de
tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las
relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y
siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local.
2.
Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás
competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Sestao por la normativa
general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.
Artículo
3.- Ámbito de aplicación objetiva
1.
Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Sestao.
2.
Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos
del municipio, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, paseos,
parques, jardines y demás espacios o zonas verdes, puentes, túneles,
aparcamientos, fuentes, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o
al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones,
mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal
situados en aquéllos.
3.
Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones,
instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un
servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal
o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de
transporte; marquesinas; paradas de autobuses, de metro, de ferrocarril, de
autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de
naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la
suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios,
construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la
cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.
4.
La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y
bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o
actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al
civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados
anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los
mismos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o
arrendatarias o usuarios o usuarias pueda implicar igualmente consecuencias
negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.
Artículo
4.- Ámbito de aplicación subjetiva
1.
Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que estén en el municipio de
Sestao, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.
2.
Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad,
en los términos y con las consecuencias previstas en su articulado y en el
resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea
expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o
guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones
cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa
o negligencia, incluida la simple inobservancia.
3.
Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO:
DERECHOS
Y DEBERES
Artículo
5.- Principio de libertad individual
Todas
las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a
comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser
respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a
la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así
como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la
propia convivencia.
Artículo
6.- Deberes generales de convivencia y de civismo
1.
Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas
municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas
que están en el municipio, sea cual sea el título o las circunstancias en que
lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben
respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como
presupuesto básico de convivencia en el espacio público.
2.
Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás
personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las
personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas,
arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción
moral o psicológica o de otro tipo.
3.
Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención,
consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias
personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.
4.
Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios
públicos del municipio y los servicios, las instalaciones y el mobiliario
urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia
naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que
también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.
5.
Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones,
vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que,
desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias
innecesarias a las demás personas.
6.
Todas las personas que se encuentren en Sestao tienen el deber de colaborar
con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las
conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA
Artículo
7.- Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo
1.
El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el
civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y
actitudes de las personas que están en el municipio se adecuen a los estándares
mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en
consecuencia la calidad de vida en el espacio público.
2.
Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar,
el Ayuntamiento:
a)
Llevará a
cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la
intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para
llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de
garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y
el propio espacio público. Estas campañas se podrán llevar a cabo mediante el
reparto y difusión de material en diferentes puntos del municipio.
b)
Desarrollará
las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los
acuerdos y promover el ejercicio de la ciudadanía responsable.
c)
Desarrollará
políticas de fomento de la convivencia y el civismo que consistirán en la
realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas; en la
celebración de conferencias y mesas redondas.
d)
Estimulará
el comportamiento solidario de los ciudadanos y las ciudadanas en los espacios
públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar
u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en
circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad
que contribuyan a que el municipio sea más amable y acogedor, especialmente con
las personas que más lo necesiten.
e)
Realizará
y/o impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo
especialmente destinadas a niños y niñas, adolescentes y jóvenes del municipio
mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes.
f)
Impulsará
la subscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones
ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de
cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa
con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo
en el municipio así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas
básicas.
3.
Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o
realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y
el civismo en el municipio y siempre que se considere necesario en atención a
las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones
municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales,
religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan
destinadas a fin de que éstas puedan comprender adecuadamente los mensajes y
asumir como propios los valores de convivencia y civismo.
Artículo
8.- Voluntariado y asociacionismo
1.
El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las
personas, entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de
las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el
mantenimiento del civismo y la convivencia en el municipio.
2.
Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las
asociaciones de vecinos y vecinas y las demás asociaciones y entidades
ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en el municipio
experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al
fomento de la convivencia y el civismo.
Artículo
9.- Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la
convivencia
1.
El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias
a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus
derechos e intereses.
2.
Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el
Ayuntamiento, si procede, se personará, en la condición que corresponda según
la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y
tribunales.
Artículo
10.- Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y
el civismo
1. El
Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el
fomento de la convivencia y el civismo en el municipio de Sestao.
2. De acuerdo
con lo previsto en la legislación vigente en materia de extranjería, cuando la
colaboración de la persona extranjera a favor de la convivencia y el civismo en
el municipio sea de una especial relevancia, el Ayuntamiento, a instancia de
aquélla, y a efectos de que pueda solicitar la autorización de residencia
temporal y excepcional, podrá hacer constar esta colaboración en el informe
correspondiente.
CAPÍTULO
IV
ORGANIZACIÓN
Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS
Artículo
11.- Organización y autorización de actos públicos
1.
Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar
la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con
las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada
caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el
Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o
subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que
puedan causarse.
2.
Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de
colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal,
deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus
elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su
caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.
3.
El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos,
musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos
en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público
asistente, las características del propio espacio público u otras
circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos
acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el
civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá
a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.
4.
Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y
manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en
el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso,
puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio
público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa
competente adopte la decisión que corresponda.
TÍTULO II
NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO,
INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO
I
ATENTADOS
CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo
12.- Fundamentos de la regulación
Las
conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su
fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio
público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la
dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido
xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o
circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a
los colectivos más vulnerables.
Artículo
13.- Normas de conducta
1.
Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la
dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio,
sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de
palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica
o física, agresiones u otras conductas vejatorias. Las conductas descritas en
este apartado tendrá la consideración de infracción leve.
2.
Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando
tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con
discapacidades. Las conductas descritas en este apartado tendrá la
consideración de infracción grave.
3.
En concreto, se prohíben las actitudes de acoso en el espacio público. Serán especialmente
perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos
de personas que actúen en el espacio urbano. Las conductas descritas en este
apartado tendrá la consideración de infracción muy grave.
4.
Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva,
lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se
produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados
anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las
mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a
los agentes de la autoridad.
Artículo
14.- Intervenciones específicas
Cuando
las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias
puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo
pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente.
CAPÍTULO
II
DEGRADACIÓN
VISUAL DEL ENTORNO URBANO
Artículo
15.- Fundamentos de la regulación
1.
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a
disfrutar del paisaje urbano del municipio que es indisociable del correlativo
deber de mantenerlo en condiciones adecuadas y saludables de limpieza,
pulcritud y decoro.
2.
El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su
fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por
tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la
protección del patrimonio, tanto público como privado.
Sección
1. ª Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas
Artículo
16.- Normas de conducta
1.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Publicidad está prohibido realizar todo tipo de grafito,
pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier
materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la
superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el
interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un
servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público,
equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general
y el resto de los elementos descritos en esta Ordenanza. Quedan excluidos los
murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con
autorización municipal.
La
realización de las conductas descritas en el párrafo precedente tendrá la
consideración de infracción leve.
2. Tendrán la
consideración de infracciones graves, las pintadas o los grafitos que se
realicen:
a) En los elementos del transporte, ya sean
de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no,
incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos
instalados en los espacios públicos.
b) En los elementos de los parques y
jardines públicos.
c) En las fachadas de los inmuebles,
públicos o privados, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi
inapreciable.
d) En las señales de tráfico o de
identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando
implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del
elemento.
e) La publicidad que ofende a personas,
grupos o instituciones.
3. Las
infracciones tendrán el carácter de muy grave, cuando se atente especialmente
contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios
catalogados o protegidos.
4.
Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva,
lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se
produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio
utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas
descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo
inmediatamente a los agentes de la autoridad.
5.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o
tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores
de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y
solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los
menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste
dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
Artículo
17.- Utilización del espacio dedicado a la elaboración de Graffiti
1. El Ayuntamiento
determinará los espacios que estime convenientes a los efectos de
realización de Graffiti.
2.
Los Graffiti se realizaran a instancia del Ayuntamiento ó previa petición por el
interesado y con la correspondiente autorización municipal:
A) Graffiti realizados a
instancia del Ayuntamiento.
En
el presente caso y al margen del contenido del graffiti, que deberá ser
determinado por el artista en colaboración con el Departamento de Cultura
determinando los espacios y temática del graffiti, el Ayuntamiento facilitará
los medios materiales necesarios para su realización, tales como pintura,
guantes de látex, mascarillas… etc.
En la realización
del graffiti se deberán respetar todas las medidas de seguridad e higiene que
le sean de aplicación.
B) Graffiti realizados a
instancia del interesado.
Para
la realización de graffiti en los lugares establecidos para ello los pintores
deberán cumplimentar los siguientes extremos:
a)
Solicitar la oportuna licencia municipal para la realización del trabajo,
debiendo acompañar a su solicitud un pequeño croquis o boceto del graffiti
previsto.
b)
Compromiso de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene legalmente
establecidas.
3. Prohibiciones:
3.1. No conservar la zona a pintar en
perfecto estado de limpieza (sprays vacíos, papeles, latas vacías, etc.).
3.2. Realizar
los trabajos fuera de la zona destinada a ello ó en un lugar no autorizado.
3.3. Realizar trabajos que
puedan herir la sensibilidad de quien pudiera contemplarlos.
3.4. Realizar trabajos que
hagan alusión a personas concretas de cualquier índole, que directa o
indirectamente, pudieran sentirse ofendidas por éstos.
4. Derechos de Autor
Los participantes renuncian
a cualquier derecho de autor sobre los trabajos realizados. Las obras quedarán
en propiedad del Municipio decidiendo este cuando se borran para la realización
de nuevos Graffiti o la desaparición de los mismos.
Las infracciones previstas
en el presente artículo tendrán la consideración de leves con excepción de lo
dispuesto en el apartado 3.4 que tendrán la consideración de graves.
Artículo
18.-Intervenciones específicas
1.
Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el
bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado
anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona
infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones que correspondan por la infracción cometida.
2.
El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados
por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin
perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento
se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio
también de la imposición de las sanciones oportunas.
3.
Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción
patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la
autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente.
Sección
2. ª Pancartas, carteles y folletos
Artículo
19.- Normas de conducta
1.
La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles
pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá
efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la
autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en
edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público ó privado,
o elemento del paisaje y en el mobiliario urbano o natural, sin autorización
expresa del Ayuntamiento.
2.
Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del
titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien
privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones
y otras aberturas.
3.
Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los
elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de
acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.
4.
Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios,
pancartas y objetos similares.
5.
Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad
comercial o cualquier material en la vía pública y en los espacios públicos y
otros espacios definidos en la presente Ordenanza.
6.
Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda
fuera de los lugares establecidos por la comunidad de propietarios a tales
efectos.
7.
Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del
mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes
con los autores materiales del hecho.
8.
Los hechos descritos en el presente artículo serán constitutivos de infracción
leve.
9.
Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de
carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el
mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que,
situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios
específicos a la ciudadanía.
10.
Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios
catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves. Tendrá la
misma consideración cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se
haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por
parte de los conductores y/o peatones.
Artículo
20.- Intervenciones específicas
1.
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la
autoridad intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados,
conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el
material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las
sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.
2.
El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos
de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de
la imposición de las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO
III
APUESTAS
Artículo
21.- Fundamentos de la regulación
La
regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la
seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la
protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio
público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por
ejemplo los menores.
Artículo
22.- Normas de conducta
1.
Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen
apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica. Teniendo la
consideración de infracción leve.
2.
Tendrán la consideración de infracciones graves, el ofrecimiento de
apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá de lo que es habitual en
todo juego de azar y en cualquier caso, el juego del "trile".
Artículo
23.- Intervenciones específicas
Tratándose
de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio
público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de
los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora.
CAPÍTULO
IV
USO
INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS
Artículo
24.- Fundamentos de la regulación
1.
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de
circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho
que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a
disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el
destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos
informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los
legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.
2.
La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público
está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de
su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para
los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
Artículo
25.- Normas de conducta
1.
Se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público que perturben los
legítimos derechos de los vecinos y vecinas o de los demás usuarios del espacio
público. Así mismo se prohíbe la realización en dichos espacios de
competiciones deportivas masivas y espontáneas que generen la misma
perturbación. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en este
apartado se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están
prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud
podrá ser sancionada, considerándose la conducta como infracción leve.
2.
Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros
objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del
espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o
instalaciones, tanto públicos como privados.
3.
No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con
bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.
Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la
accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o
cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con
patines y monopatines.
4.
Tendrán la consideración de infracciones graves las conductas señaladas en los
apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo
26.- Intervenciones específicas
1.-
Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio
público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de
los medios empleados, sin perjuicio de su posterior devolución.
CAPÍTULO
V
OTRAS
CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO
Sección
1. ª Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de
mendicidad
Artículo
27.- Fundamentos de la regulación
1.
Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden
salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los
ciudadanos y ciudadanas a transitar por el municipio de Sestao sin ser
molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas,
la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios
públicos.
2.
Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que están en
Sestao frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente,
intrusiva o agresiva, así como organizada, sea ésta directa o encubierta bajo
prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula
equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa
o indirectamente, utilice a menores como reclamo o éstos acompañen a la persona
que ejerce esa actividad.
Artículo
28.- Normas de conducta
1.
Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo
formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen
e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos y
ciudadanas por los espacios públicos. Las conductas descritas en el presente
apartado es constitutiva de una infracción leve.
2.
Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a
personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos. Se
considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la
limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en
la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto. Las conductas
recogidas en el presente apartado tendrán la consideración de infracciones
leves.
3.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente
prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa
o indirectamente, con menores o personas con discapacidades. Si la mendicidad
es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a éstos, de
forma inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el
resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se
considerará, en todo caso, infracción muy grave.
4.
Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de
cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía
pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera
manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas,
pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están
especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos
o invadiendo espacios de tráfico rodado. Las conductas recogidas en el presente
apartado tendrán la consideración de infracciones graves.
Cuando
la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los
ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos, los agentes de la autoridad
informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están
prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y
no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.
En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la
legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios
sociales o por cursos en los que se informará a las personas afectadas de las
posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan apoyo y
asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria.
5.
En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en
los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la
autoridad, contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean éstos
los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales
de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario.
Artículo
29. - Intervenciones específicas
1.
El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el
fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en el municipio. El
Ayuntamiento, así mismo, adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar
el fenómeno de la mendicidad agresiva u organizada en cualquiera de sus formas
en el municipio.
2.
Los agentes de la autoridad, informarán a todas las personas que ejerzan la
mendicidad en lugares de tránsito público, de los lugares a los que puedan
acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
CAPÍTULO
VI
NECESIDADES
FISIOLÓGICAS
Artículo
30.- Fundamentos de la regulación
Es
fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la
salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público
limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de
convivencia ciudadana y civismo.
Artículo
31.- Normas de conducta
1.
Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como defecar, orinar, escupir,
en cualquiera de los espacios definidos en la presente Ordenanza como ámbito de
aplicación objetiva de la misma, salvo en las instalaciones o elementos que
estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades. Las
conductas descritas serán constitutivas de infracción leve.
2.
Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior
cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o
frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios
catalogados o protegidos. Siendo dichas conductas descritas constitutivas de infracción
grave.
CAPÍTULO
VII
CONSUMO,
VENTA O SUMISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo
32.- Fundamentos de la regulación
La
regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la
salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de
los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el
derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada
utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de
otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía
de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o
usuarias.
Artículo
33.- Normas de conducta
A)
Consumo de bebidas alcohólicas:
1. Sin perjuicio
de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico y en las diferentes actuaciones
que en materia de drogodependencias lleve a cabo el Ayuntamiento de Sestao, se
velará por que no se consuman bebidas alcohólicas en los espacios públicos.
2.
Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos.
La
prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los
supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en
establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella
finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la
oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos
puntuales. De dicha prohibición se exceptúan la instalación de Txosnas u otras circunstancias
debidamente autorizas.
Las
conductas descritas en el presente apartado serán constitutivas de una
infracción leve, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más
grave.
3.
Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el
apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia
ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurra algunas
de las circunstancias siguientes:
a)
Cuando, por
la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por
grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de éstos.
b)
Cuando,
como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad
del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad.
c)
Cuando el
consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios
de los espacios públicos.
d)
Cuando los
lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la
presencia de niños y niñas y adolescentes.
La
conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descrita en el presente
apartado, constituye infracción grave.
4.
Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica,
festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan
durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si
con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, sus
organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.
5.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o
tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores
de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios
de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su
parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
6.
Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores
correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio
público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública
recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto. La
conducta descrita en el presente apartado será constitutiva de infracción leve,
salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
B) Venta o
suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad:
Sin perjuicio
en lo dispuesto por la Ley 18/1998, de 25 de junio de prevención, asistencia e
inserción en materia de drogodependencias del País Vasco, y de conformidad con
la misma, queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a
personas menores de 18 años.
El
incumplimiento de dicha prohibición se considerara infracción grave o muy grave
según el perjuicio que cause para la salud.
La
tramitación e imposición de sanción cuando dicha conducta sea calificada como
grave de conformidad con lo dispuesto en la Ley le corresponderá a la Alcaldía.
Las sanciones
a aplicar y por la especial singularidad de la presente conducta son las
siguientes:
1.
Multa de 3.000 euros
hasta 15.000 euros y /o suspensión temporal de la actividad y/o con el cierre
total o parcial del centro, local o empresa por un periodo de hasta 2 años.
2.
Graduación de las
sanciones:
-
Primer expediente
sancionador: Multa entre 3.000 euros y 15.000 euros.
-
Segundo expediente
sancionador: Multa de 15.000 euros.
-
Tercer expediente
sancionador: Multa y cierre temporal del establecimiento con una duración de 15
días a 6 meses.
-
Cuarto expediente
sancionador: Multa y cierre del establecimiento por un periodo máximo de 2
años.
Cuando la
conducta descrita en el presente apartado pueda ser constitutiva de una
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto legalmente, el Órgano
sancionador será el Departamento competente del Gobierno Vasco.
Artículo
34.- Intervenciones específicas
1.
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la
autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los
demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los
medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán
ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.
2.
Tratándose las personas infractoras de menores, se practicarán las diligencias
necesarias para dar cuenta a sus padres, tutores o guardadores y comprobar si
concurren indiciariamente las circunstancias previstas en la presente
ordenanza.
3.
Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar
molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los agentes de la autoridad,
cuando proceda, solicitarán la oportuna ayuda de los servicios sanitarios o de
los servicios sociales correspondientes, para atender a personas en estado de
embriaguez.
CAPÍTULO
VIII
COMERCIO
AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS
Artículo
35.- Fundamentos de la regulación
Las
conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en
la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y
la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de
las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de
mercado y los derechos de consumidores y usuarios.
Artículo
36.- Normas de conducta
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante fuera de los Establecimientos
Comerciales Permanentes, está prohibida la venta ambulante en el espacio
público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las
autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser
perfectamente visible.
2.
Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes
no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre
la presencia de los agentes de la autoridad.
3.
Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos,
bebidas, etc procedentes de la venta ambulante no autorizada.
4.
Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o
deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante
su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con
motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus
organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Las
conductas prohibidas descritas en el presente artículo son constitutivas de
infracción leve.
Artículo
37.- Intervenciones específicas
1.
Los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o
los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios
empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les
dará el destino que sea adecuado.
2.
Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de
ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la
autoridad judicial competente.
CAPÍTULO
IX
USO
IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo
38.- Fundamentos de la regulación
La
regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso
racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la
protección de la seguridad y el patrimonio municipal.
Queda
prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de
manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los
usuarios.
Artículo
39.- Normas de conducta
1.
Medidas
a respetar en la realización de las siguientes actuaciones:
a) El riego de tiestos, macetas o plantas
se hará de forma que no se vierta agua a la vía pública, colocando un receptor
del agua sobrante que impida dicho vertido.
b) La sacudida de alfombras, escobas, trapos en
balcones, miradores o ventanas que den a la vía pública o patios interiores en
los que haya tránsito de personas, sólo se podrán hacer entre las 21:00 y las
10:00 horas. Estas operaciones se realizarán de forma que no causen daño ni
molestias.
c) Los vehículos que transporten género
a granel, o cualquier materia sin envasar, han de ir cargados y equipados de
modo que se impidan derrames sobre la vía pública.
d) Todos
los ciudadanos y ciudadanas responsables de empresas, comercios, domicilios o
vehículos que tengan instalado un sistema de alarma, tienen la obligación de
mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y desconectarlo en el supuesto
de que su activación responda a una falsa alarma. Cuando los sistemas de alarma
acústica se activen de manera injustificada y provoquen molestias a los
vecinos, y no sea posible la localización del responsable, los agentes de la
autoridad podrán proceder a su desactivación o, en el caso de vehículos, a su
traslado a un lugar adecuado. Los gastos ocasionados por estas operaciones irán
a cargo del titular de la instalación o del vehículo.
2.
No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de
sus elementos:
a)
Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación
estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos
instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas,
salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de
día o de noche en estos espacios. Se les concederá un plazo de 48 horas para
que abandonen el lugar donde se encuentren. Transcurrido dicho plazo se
retirara con grúa, en el caso de caravanas o vehículos, y se adoptarán las
medidas legalmente establecidas para el abandono del lugar.
b)
Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que
están destinados.
c)
Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.
d)
Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.
e) Lavar vehículos en la vía pública.
f) Cambiar el aceite del motor o manipular cualquier
clase de líquido que pueda ensuciar las calles.
g) Reparar vehículos en la vía pública.
h) Manipular o seleccionar desechos o residuos
urbanos, produciendo su dispersión, dificultando su recogida o alterando sus
envases.
i) Arrojar a la vía pública o depositar en ella
chicles, desperdicios y residuos.
j) Cuando una actividad comercial o industrial genere
suciedad frecuente en sus proximidades, o en el espacio autorizado en caso de
terrazas, el titular del establecimiento deberá mantener limpia la parte de vía
pública afectada, sin perjuicio de las medidas correctoras y demás obligaciones
derivadas del régimen aplicable a las preceptivas licencias.
k) Queda prohibida la utilización, en la vía pública,
de petardos o bengalas y cualquier instrumento o artilugio que proyecte
cualquier tipo de objeto, tales como arcos, cerbatanas, tiragomas y pistolas
lanza-bolas.
l) Queda prohibido hacer fuego y actividades
pirotécnicas sin la preceptiva autorización municipal y la de las
administraciones competentes. Las hogueras de la víspera de San Juan y
similares requerirán autorización municipal mediante acto comunicado.
ll)
Está prohibido estacionar vehículos en la vía pública o en sus inmediaciones
para su venta o alquiler o con finalidades fundamentalmente publicitarias,
siempre que se lleve a cabo por empresas o represente un uso intensivo del
espacio público.
3.
Zonas de Esparcimiento: Realización de barbacoas.
3.1. Únicamente se podrán hacer
barbacoas dentro de las áreas recreativas y de acampada expresamente
autorizadas.
3.2. Toda persona o personas que utilicen las barbacoas y el material
existente en las zonas de esparcimiento, están obligados a su cuidado y
correcta utilización, quedando prohibido el mal uso de las mismas.
3.3.
Será de obligación de la persona o personas que hagan uso de las barbacoas, la
retirada del material utilizado y apagado de las cenizas incandescentes
originadas.
3.4. Queda prohibido durante la realización de
barbacoas:
a) Ocasionar ruidos que generen
molestias y perturben la tranquilidad de las personas.
b). Cualquier acción u omisión que
genere la emisión de olores molestos, nocivos y/o perjudiciales para las
personas y el medio ambiente.
c) Depositar fuera de los lugares
destinados a tal fin (papeleras, contenedores, etc.) restos de comida, latas,
botellas y todo tipo de materiales análogos, así como su abandono en las mesas
existentes.
d) El vertido de cenizas incandescentes
a los contenedores de recogida de residuos.
e) El uso de material nocivo para la
salud y el medio ambiente, como consecuencia de la utilización de las
barbacoas.
La
realización de las conductas contrarias a las descritas así como las
infracciones previstas en el presente artículo tendrán la consideración de
infracción leve.
Artículo
40.- Intervenciones específicas
En
el supuesto de no abandonar el lugar en el plazo establecido, los agentes de la
autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y
los medios empleados.
CAPÍTULO
X
ACTITUDES
VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO
Artículo
41.- Fundamentos de la regulación
Con
las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso
racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad,
la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo
42.- Normas de conducta
1.
Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso
del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud
y la integridad física de las personas o los bienes. Las conductas descritas en
este apartado, son constitutivas de infracción muy grave.
2.
Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios
públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles,
derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el
apartado 1 anterior.
3. Queda
prohibido pintar, quemar y manipular incorrectamente los contenedores de
recogida de basuras domiciliarias y las papeleras, así como cualquier otra
acción que les ocasione daños. Los actos de deterioro
descritos en los apartados 2 y 3, son constitutivos de infracción grave.
4.
Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva,
deportiva o de cualquier otra índole, serán responsables de velar por que no se
produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados
anteriores. Si pese a ello y con motivo de cualquiera de estos actos se
realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente
a los agentes de la autoridad.
5.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o
tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores
de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y
solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que,
por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
Artículo
43.- Intervenciones específicas
1.
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los
agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales,
el género o los medios empleados.
2.
Tratándose la persona infractora de un menor, se practicarán las diligencias
necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias
previstas en la presente ordenanzaal objeto de proceder, también, a la
adopción de medidas oportunas.
CAPÍTULO
XI
OTRAS
CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA:
Sección
1ª Contaminación acústica
Artículo
44.- Fundamento de la Regulación
Esta
regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e
integridad física, y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la constitución, así como los
derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la
salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional, así
como en lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora del Medio Ambiente.
Artículo
45.- Normas de conducta
La
producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia
(plazas, parques, etc.), o en el interior de edificios, deberá ser mantenida
dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los
demás.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza de Medio Ambiente del Término
Municipal de Sestao, se establecen las siguientes normas de conducta:
1.
Queda prohibido:
1.1.
El acceso y circulación de las motocicletas y de los automóviles en los parques
y jardines, salvo para los vehículos autorizados y los vehículos de los
servicios municipales.
1.2
La circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores
o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Los
sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura rígidamente unidos
al chasis o bastidor.
Forzar
las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos debidos a
aceleraciones innecesarias.
El
uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo
en caso de inminente peligro de atropello o colisión o que se trate de
servicios públicos o privados de urgencia.
1.3.
La perturbación, el descanso y la tranquilidad de los vecinos mediante la
emisión de ruidos producidos por televisiones, radios, movimientos de muebles,
juegos, cantos, gritos, peleas, el ruido de animales, máxime cuando se
produzcan por desatención y/o abandono, etc.
1.4.
La emisión de ruidos a consecuencia de alteraciones generadas en las viviendas
por un uso y ocupación inadecuados, por excesiva ocupación, mal cuidado de la
vivienda, ocupación de los espacios comunes y el desarrollo de actividades
prohibidas.
1.5.
Ejecutar trabajos o reparaciones en horario que puedan producir molestias al
vecindario, especialmente entre las 22:00 horas y las 8:00 horas de la mañana.
En caso de tratarse de sábados, domingos y festivos el horario prohibido será
entre las 22:00 horas y las 9:00 horas de la mañana.
1.6.
Emplear cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso,
distracción, etc., en general, transmitir ruidos y/o vibraciones que perturben
el descanso del vecindario. Excepto cuando se realice con la oportuna
autorización.
1.7
La utilización de lonjas u otros espacios de forma ilegal como Txoko o lugares
de reunión, para la celebración de fiestas y en general cualquier tipo de
actividad molesta o insalubre para la que no dispongan de la adecuada
autorización.
1.8.
Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas,
contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre las 22:00
horas y las 8:00 hora, cuando estas operaciones superen los valores de emisión
establecidos y afecten a zonas de vivienda y /o residenciales.
Durante
las operaciones de carga y descarga de mercancías el personal deberá poner
especial cuidado en no producir impactos directos, así como en evitar el ruido
producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.
2.
De las conductas descritas en los apartados 1.3; 1.4; y 1.7 se considerarán
responsables a los propietarios de las viviendas y lonjas, salvo alquiler de
las mismas a terceros, siempre que en dichos contratos de alquiler se hayan
establecido expresamente las prohibiciones de uso y las normas de convivencia y
comportamiento cívico reguladas en esta ordenanza y que están obligados a
respetar todas y todos los inquilinos.
3.
Las conductas establecidas en el presente artículo, tendrán la consideración de
infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido al particular en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente.
CAPÍTULO
XII
REGIMEN
SANCIONADOR
Artículo
46.- Graduación de sanciones
1.
Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la
realización de las conductas descritas, el incumplimiento de deberes,
prohibiciones o limitaciones contenidos en el título II de la presente
Ordenanza que tengan la consideración de infracción leve, grave, y muy grave
serán sancionadas con multa cuya cuantía se determina:
1.1
Si la conducta tiene la consideración de infracción leve se sanciona con multa
de 80 euros a 750 euros.
1.2
Si la conducta tiene la consideración de infracción grave de 750,01 a 1.500 euros.
1.3
Si la conducta tiene la consideración de infracción muy grave, que se
sancionarán con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.
2.
Corresponderá al Alcalde o Alcaldesa o en el Órgano en quien delegue, la
imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas
en el Título II de la presente Ordenanza.
TÍTULO III
Armas
Artículo
47.- Prohibiciones
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Código Penal, aprobada mediante Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, y demás legislación sectorial que
le sea aplicable, se prohíbe:
1.1. Llevar armas en la
vía y en los espacios públicos, salvo en los casos en que sea imprescindible su
transporte desde el lugar donde estén depositadas y/o guardadas para realizar
actividades lícitas y siempre, en este último caso, que se disponga de las
autorizaciones correspondientes y que se vaya acompañado de la preceptiva
licencia, autorización o tarjeta de armas. Durante el traslado, las armas
deberán estar desmontadas y siempre dentro de su estuche o funda, de forma que
no queden a la vista.
1.2. Llevar
en la vía y en los espacios públicos otros objetos y/o instrumentos
especialmente peligrosos para la integridad física de las personas,
susceptibles de ser utilizados como armas, siempre que sean esgrimidas con
peligro o actitud amenazadora.
1.3. Circular
con imitaciones de armas que, por sus características, puedan inducir a la
confusión.
1.4. Exhibir
objetos peligrosos para la integridad física de las personas, con la finalidad
de causar intimidación.
2. Las
conductas descritas en este artículo se podrán en conocimiento del, Órgano
competente para tramitar el correspondiente expediente sancionador.
Artículo
48.- Sanciones
Sin
perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la
realización de las conductas descritas en el apartado 1.4 podrán sancionarse
previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, con multa de hasta 300,50
euros.
Artículo 49.- Intervenciones
específicas
La tenencia,
el transporte y el uso de armas han de respetar lo establecido en el articulo
47 de la presente Ordenanza y las determinaciones establecidas en la
legislación vigente en materia de armas, su incumplimiento comportará la
adopción de la medida cautelar de decomiso, sin perjuicio de la imposición de
las sanciones correspondientes, de acuerdo con la legislación sectorial
aplicable.
TÍTULO IV
NORMAS GENERALES TENENCIA DE ANIMALES
CAPÍTULO I
NORMAS
GENERALES
Artículo
50.- Objeto y finalidades
1. Este
capítulo tiene por objeto regular la protección y tenencia de animales, en
especial, las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos.
2. Las
finalidades de este capitulo son asumir el máximo nivel de protección y
bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima
reducción de las pérdidas y los abandonos de animales, fomentar la participación
ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la
tranquilidad y la seguridad de las personas.
3. Este
capítulo se aplica en el marco de la normativa internacional, europea, estatal
y autonómica de protección de los animales, de tenencia de animales
potencialmente peligrosos y de experimentación con animales y su uso para otras
finalidades científicas.
4. La sección
tercera de este título, denominada “Animales potencialmente peligrosos”,
no será de aplicación a los perros que pertenezcan a las Fuerzas Armadas,
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas, Guardia Urbana o Policía Local y empresas de seguridad con
autorización oficial.
Artículo
51.- Definiciones
A los efectos
de esta Ordenanza, se entiende por:
1. Animales
domésticos: Los animales que dependen de la mano del hombre para su
subsistencia.
2. Animales
domesticados: Los animales que habiendo nacido silvestres y libres, están
acostumbrados a la vista y compañía del hombre, dependiendo definitivamente de
éste para su subsistencia.
3. Animales
de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen
generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía. Gozan siempre de
esta consideración los perros y gatos.
4.
Animales salvajes en cautividad: Los animales que habiendo nacido silvestres, son sometidos a
condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.
5.
Animales potencialmente peligrosos: Los animales salvajes, los domésticos o los de
compañía, que, con independencia de su agresividad, pertenecen a razas que
tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas.
6. Animales
abandonados: Los animales de compañía que no van acompañados de ninguna
persona, ni llevan ninguna identificación de su origen o de la persona que sea
su propietaria.
7. Núcleo
zoológico: Las
agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para
el mantenimiento de los animales, los centros de acogida de animales, los
establecimientos de venta y cría de animales, los domicilios de los
particulares donde se hacen ventas u otras transacciones con animales y
aquellos otros similares que se puedan determinar reglamentariamente. Quedan excluidas
las instalaciones que alojen animales que se críen para la producción de carne,
piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los
que trabajen en la agricultura.
8.
Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía: Establecimientos donde se guarda y cuida
a animales de compañía, como residencias, escuelas de entrenamiento, perreras
deportivas y de caza y centros de importación de animales.
9. Centros
de cría de animales: Instalaciones
destinadas a las cría, a la venta o cesión posterior con independencia de su
número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta
u otros.
10.
Entidades de protección y defensa de los animales: Las organizaciones (asociaciones,
fundaciones, etc.) sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que tienen por
objeto o finalidad amparar y proteger a los animales.
11.
Sacrificio eutanásico:
Acto por el cual se provoca la muerte del animal de una manera plácida, sin
dolor, temor o ansiedad, que se realizará para evitarles sufrimiento o siempre
que concurran motivos sanitarios justificados.
12.
Acogimiento de animales:
Acto de entrega de un animal abandonado o perdido a una persona que desee
hacerse cargo de él de forma permanente.
CAPÍTULO
II
Régimen jurídico de la tenencia de animales
SECCIÓN
1. ª Normas generales
Artículo
52.- Responsabilidad de las personas poseedoras y propietarias de los animales
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de
los animales y demás normas de aplicación, la persona poseedora de un animal,
sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es
responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a las personas, a
otros animales, a las cosas, a las vías y los espacios públicos y al medio
natural en general.
2. Los
animales salvajes cuya tenencia sea permitida, han de mantenerse en cautividad,
sin que se puedan exhibir ni pasear por las vías y espacios públicos.
3. Toda
persona poseedora de animales ha de evitar su huida, tanto de los ejemplares
como de sus crías.
SECCIÓN
2ª Animales domésticos y de compañía
Artículo
53.-Protección de la salud pública y de la tranquilidad y seguridad de las
personas
1. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, las personas propietarias y poseedoras de animales
domésticos y de compañía deben mantenerlos en buenas condiciones de seguridad a
fin de que no se produzca ninguna situación de peligro o molestia para la
vecindad, para las personas que convivan y para todas las personas en general,
debiendo adoptar las medidas necesarias al respecto.
2. En
particular, se establecen las siguientes prohibiciones:
2.1. La
entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación,
almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos y en las piscinas
públicas, salvo los perros guía y los de seguridad.
2.2. La
entrada de animales en los establecimientos de concurrencia pública, excepto
los perros guía y los de seguridad.
2.3.
Perturbar la vida del vecindario, con sonidos u otro tipo de ruidos de los
animales domésticos, tanto si estos se encuentran en el interior de la
vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones, pasillos,
escaleras, patios o similares, especialmente entre las 22:00 horas y las 8:00
horas. Los días festivos y fines de semana (a estos efectos viernes, sábados y
vísperas de fiesta) el horario comenzará a las 23:00 horas y no terminará hasta
las 9:00 horas.
3. Los
animales domésticos y de compañía deben cumplir los siguiente requisitos
cuando se encuentren en la vía y en los espacios públicos, incluyéndose también
las partes comunes de los inmuebles colectivos, los transportes públicos y los
lugares y espacios de uso público:
3.1. Ir
provistos de la identificación con microchip.
3.2. Llevar
el documento identificativo.
3.3. Ir
atados mediante de un collar y una correa o cadena que no ocasionen lesiones al
animal.
3.4. Es
obligatorio el uso de bozal en las razas de los perros potencialmente
peligrosos. La autoridad municipal podrá obligar a dicho uso en los demás razas
cuando las circunstancias lo aconsejen y durante la duración de las mismas.
4. Las
personas propietarias de establecimientos públicos de restauración, podrán prohibir,
según su criterio, la entrada y la permanencia de animales en sus
establecimientos, excepto los perros guía y de los de seguridad. A estos
efectos, se deberá colocar en la entrada del establecimiento y en un lugar
visible una placa indicadora de la prohibición. En todo caso, para la entrada y
permanencia se exigirá que los animales estén debidamente identificados, que
vayan atados con una correa o cadena y que lleven el bozal colocado, salvo que
se disponga de un espacio cerrado y específico para los mismos.
Artículo
54.-Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de
compañía
Las personas
propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligados a lo
siguiente:
1. Proveerse
de la cartilla sanitaria.
2
Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado o con un tatuaje
indeleble y proveerse del documento sanitario.
3. En el caso
de animales caninos:
3.1
Inscribirlos en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en adelante R.E.G.I.A,
3.2 Proceder
a comunicar al regia en el plazo
de 10 días, la cesión, cambio de residencia del animal, o cualquier otra
modificación de los datos que figuren en el censo así como las bajas por
defunción del animal.
3.3 Poner en
conocimiento del R.E.G.I.A en el plazo de 48 horas la sustracción o pérdida de
un animal de compañía.
4. La
inscripción en el R.E.G.I.A se completará con la entrega, a la persona
propietaria o poseedora, de un documento o placa identificativa que acreditará los
datos del animal y de la persona propietaria o poseedora y la inscripción
registral.
Artículo
55.-Presencia de animales en la vía y en los espacios públicos
1. Las
personas propietarias o poseedoras de animales deben evitar, en todo momento,
que éstos causen daños o ensucien tanto las vías como los espacios públicos,
así como las fachadas de los edificios. En especial, se prohíbe lo siguiente:
1.1. Lavar
animales en la vía y/o los espacios públicos, así como darles de beber agua
amorrados a la boca de las fuentes públicas.
1.2. Dar de
comer a los animales abandonados en la vía y/o en los espacios públicos.
1.3. El
acceso de animales en el interior de las instalaciones y edificios públicos,
especialmente en las áreas de juegos infantiles, excepto en los espacios donde
expresamente se les autorice la entrada, sin afectar, en todo caso, estas
prohibiciones y restricciones a los perros guía, cuando vayan acompañando a las
personas invidentes.
1.4. Las
deposiciones y micciones de animales en los parques infantiles y jardines.
1.5 No
recoger inmediatamente las deposiciones de los animales y colocarlas de manera
higiénicamente aceptable dentro de las bolsas adecuadas y en los lugares
apropiados para ello.
2. En caso de
incumplimiento de lo que dispone el párrafo anterior, los agentes de la
autoridad municipal requerirán a la persona propietaria o poseedora del animal
para que proceda a la limpieza de los elementos afectados, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones correspondientes.
Articulo
56.- Infracciones descritas en Tenencia de Animales
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1993, de protección de los animales,
constituyen infracciones administrativas en materia de protección de animales
las tipificadas en la mencionada Ley y, en particular, las especificadas en los
apartados siguientes:
1.1. Son
infracciones leves:
1.1.1.
Incumplir las obligaciones de identificación mediante microchip de los animales
de compañía.
1.1.2. La
tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la
adecuada atención y vigilancia.
1.1.3.
Maltratar o agredir físicamente a los animales, cuando no les comporte
resultados lesivos.
1.1.4. Mantener
a los animales atados durante la mayor parte del día o limitarles de manera
duradera el movimiento necesario para ellos.
1.1.5. No
proveerse de la cartilla sanitaria cuando el animal cumpla los tres meses de
edad.
1.1.6. La
presencia de animales en los lugares públicos y edificaciones e instalaciones
públicas, excepto los perros guía y los de seguridad.
1.1.7
Mantener a los animales más de 4 horas seguidas en vehículos estacionados,
patios de luces, balcones y similares, así como mantenerlos en vehículos
estacionados sin la ventilación suficiente o en una zona donde no haya sombra
permanente durante los meses de verano, siempre que esto pueda ocasionar
molestias a terceros.
1.1.8. Tener
animales de compañía en la vía y en los espacios públicos sin estar atados por
medio de un collar y una correa o cadena.
1.1.9.
Permitir a los animales domésticos efectuar sus micciones en las fachadas de
los edificios y en el mobiliario urbano.
1.1.10. Dar
de comer a los animales abandonados en la vía y/o en los espacios públicos.
1.1.11 Lavar
o bañar a los animales en la vía y en los espacios públicos, así como hacerles
beber agua arrimados a la boca de las fuentes públicas.
1.1.12
Cualquier otra infracción de la Ley de protección de los animales y de la
normativa que la desarrolla que no haya estado tipificada como grave o muy
grave.
1.2. Son
infracciones graves:
1.2.1. No vacunar
a los animales de compañía o no realizar los tratamientos obligatorios.
1.2.2. Anular
el sistema de identificación sin prescripción ni control veterinario.
1.2.3.
Disparar a las palomas.
1.2.4.
Maltratar o agredir físicamente a los animales, cuando comporte consecuencias
graves para su salud.
1.2.5. Oponer
resistencia a la función inspectora u obstaculizarla.
1.2.6. No dar
a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizarle la salud,
siempre que les cause perjuicios graves.
1.2.7. Tener
gatos, perros o animales salvajes en cautividad en domicilios particulares sin
disponer de la correspondiente licencia.
1.2.8. Tener
animales salvajes en cautividad sin someterse a la comunicación previa o al
control periódico.
1.2.9.
Permitir a los animales domésticos depositar sus deposiciones y micciones en
los parques y jardines de uso para los niños/niñas.
1.2.10.
Perturbar la vida del vecindario, con gritos, cánticos, sonidos u otro tipo de
ruidos de los animales domésticos, tanto si estos se encuentran en el interior
de la vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones,
pasillos, escaleras, patios o similares, especialmente entre las 22:00 horas y
las 8:00 horas. Los días festivos y fines de semana (a estos efectos viernes,
sábados y vísperas de fiesta) el horario comenzará a las 23:00 horas y no
terminará hasta las 9:00 horas.
1.2.11. Tener
animales en los parques infantiles o jardines de uso para los niños/niñas.
1.2.12.
Abandonar y/o echar cadáveres o restos de animales muertos en la vía pública y
en los espacios abiertos sin identificar, tanto públicos como privados.
1.2.13. La
presencia de animales en los locales destinados a la fabricación,
almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, excepto los
perros guía y los de seguridad.
1.2.14. Dejar
solos a los animales de compañía durante más de doce horas, tanto en el
interior de la vivienda como en el exterior, ya sea en terrazas, galerías,
balcones, pasillos, escaleras, patios o similares.
1.2.15. Tener
a los animales de compañía en establecimientos públicos de restauración donde
se permita su presencia sin estar debidamente identificados, sin una correa o
cadena o sin bozal, excepto que se encuentren en un espacio cerrado y
específico para ellos.
1.2.16.
Incumplir las obligaciones de las personas propietarias o poseedoras de
animales domésticos que hayan causado lesiones a personas, bienes u a otros
animales.
1.2.17. No
recoger inmediatamente las deposiciones de los animales domésticos en las vías
y en los espacios públicos, no verterlas en los lugares oportunos, así como no
proceder a la limpieza inmediata de los elementos afectados por las mencionadas
deposiciones.
1.2.18 La
comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución
firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
1.3 Son
infracciones muy graves:
1.3.1.
Depositar alimentos emponzoñados en las vías y espacios públicos.
1.3.2. La
comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución
firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Artículo
57.- Graduación de sanciones
1.
Las infracciones tipificadas en los anteriores artículos que tengan la
consideración de infracción leve, grave, y muy grave serán sancionadas con
multa cuya cuantía se determina:
1.1
Si la conducta tiene la consideración de infracción leve se sancionará con
multa desde 30,05 euros hasta 300,50 euros.
1.2
Si la conducta tiene la consideración de infracción grave se sancionará con
multa de 300,51 a 1.502,53 euros.
1.3
Si la conducta tiene la consideración de infracción muy grave, que se
sancionará con multa de 1.502,54
hasta 15.025,30 euros.
Artículo
58.- Procedimiento sancionador
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1993 de protección de los animales y en
el Decreto 101/2004 sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la imposición de sanciones previstas para las infracciones
corresponderá:
a) A los alcaldes, en el caso de infracciones leves.
b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de las
infracciones graves.
c) Al Órgano foral competente, en el caso de
infracciones muy graves, cuando así se contemple reglamentariamente.
2. Cuando los
Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por
los órganos forales, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las
arcas de los Ayuntamientos instructores.
Artículo
59.- Intervenciones específicas
Iniciado el
expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas
infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar
motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los
animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los
supuestos proscritos por la presente ley, y la custodia, tras su ingreso, en un
centro de acogida.
b) La clausura preventiva de las
instalaciones, locales o establecimientos, en los que se realicen infracciones
establecidas en los artículos precedentes.
SECCIÓN 3ª
Animales potencialmente peligrosos
Artículo
60.- Animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos
1. Se prohíbe
la tenencia de animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos, los
cuales serán aquellos que cumplan algunos de los siguientes requisitos:
1.1. Los
reptiles consistentes en cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos y el resto de
todos los que superen los dos kilogramos de peso actual o adulto.
1.2. Los
artrópodos y peces cuya inoculación de veneno necesite la hospitalización de la
persona o animal agredido.
1.3. Los
mamíferos que superen los diez kilogramos en estado adulto.
1.4. Los
animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido
a las personas u otros animales y que esta potencial peligrosidad haya sido
apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente en base a
criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia,
previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado
por la autoridad municipal competente.
1.5. Los
animales que legalmente se determinen como animales salvajes en cautividad
potencialmente peligrosos.
2. Las
conductas descritas en el presente artículo tendrá la consideración de
infracción grave.
Artículo
61.- Perros potencialmente peligrosos
1. Se permite
la tenencia de perros potencialmente peligrosos cumpliendo los requisitos
establecidos reglamentariamente. Se consideran perros potencialmente peligrosos
aquellos que cumplan alguno de los requisitos siguientes:
1.1. Los que
pertenezcan a una de les razas siguientes o a sus cruces interraciales:
1.1.1. Akita Inu.
1.1.2. Terrier
Staffordshire americano.
1.1.3. Dogo
argentino.
1.1.4. Fila
brasileño.
1.1.5. Pit
Bull Terrier.
1.1.6.
Rottweiler.
1.1.7. Bull
terrier de Staffordshire.
1.1.8. Tosa
Inu.
1.1.9.
Cualquier otro que se pueda determinar legalmente.
1.2. Aquellos
cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las mencionadas
en el anexo II del Real Decreto 101/2004, de 9 de julio, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales de la especie canina.
Los perros
afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las
características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto
poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran
valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico
comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboides,
robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas.
Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y
corto.
g) Extremidades anteriores
paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con
patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
1.3 En todo
caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior serán
considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie
canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Esta potencial
peligrosidad deberá haber sido apreciada mediante resolución de la autoridad
municipal competente, en base a criterios objetivos, bien de oficio o después
de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o
colegiado, designado o habilitado por la autoridad municipal competente.
Artículo
62.- Obligaciones sobre animales potencialmente peligrosos
1. Con
carácter general, las personas propietarias o poseedoras de perros
potencialmente peligrosos tienen las obligaciones siguientes:
1.1. Disponer
de la correspondiente licencia o certificación municipal en vigor.
1.2.
Inscribir al animal potencialmente peligroso en el Registro Municipal de
Animales Potencialmente Peligrosos y en el R.E.G.I.A
1.3.
Comunicar al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, los
incidentes producidos a lo largo de la vida del animal conocidos por las
autoridades administrativas o judiciales, la baja por muerte certificada por
veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado
-permanente o temporal por un período superior a tres meses-, a otro municipio,
el cambio de código de identificación, la sustracción o pérdida del animal, así
como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro.
1.4. Tomar
las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las
personas, animales y bienes.
1.5.
Contratar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que en el
caso de perros potencialmente peligrosos deberá tener una cobertura mínima de
120.000,00 euros.
1.6. Mantener
a los animales en adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias y con las
atenciones necesarias acordes con las necesidades fisiológicas y
características propias de la especie o raza del animal.
1.7. Entregar
todos los años, en su caso, al Registro Municipal de Animales Potencialmente
Peligrosos, copia de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros.
1.8. Cumplir
en general con todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la
legislación vigente y, especialmente, las previstas en la legislación vigente
sobre perros potencialmente peligrosos.
2. Con
relación a los perros potencialmente peligrosos, se debe tener en cuenta lo
siguiente:
2.1. En las
vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los
transportes públicos y en los lugares y espacios de uso público en general, se
debe cumplir lo siguiente:
2.1.1. Deben
ir atados con cadena o correa, no extensible.
2.1.2. La
cadena o correa ha de tener menos de 2 metros.
2.1.3. Deben
ir provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado para su raza, sin
que en ningún caso puedan ser conducidos por menores de 18 años, ni podrá
llevarse más de un perro potencialmente peligroso por persona. Toda persona que
lleve, por los citados espacios, un perro potencialmente peligroso, deberá
llevar, en todo momento, la correspondiente licencia municipal, debiendo
exhibirla cuando le sea requerida por un agente de la autoridad.
Artículo
63.- Requisitos y Procedimiento para la obtención o renovación de la licencia
municipal
Los
requisitos y el procedimiento para la obtención o renovación de la licencia de
tenencia de perros potencialmente peligrosos son los establecidos por su
legislación específica y, concretamente los establecidos en el acuerdo
municipal de la Comisión de Gobierno de fecha 14 de Enero de 2003, que aprobó la Creación del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y que se concretan en
los siguientes:
1. La persona
interesada, mayor de edad, con carácter previo a la posesión efectiva del
animal, ha de presentar, ante el Registro General del Ayuntamiento, una
instancia solicitando la correspondiente licencia, acompañada de la siguiente
documentación:
1.1. DNI o
cualquier otro documento oficial acreditativo de que la persona solicitante es
mayor de edad.
1.2.
Certificados de capacidad física y de aptitud psicológica en vigor, extendidos
por algún centro de reconocimiento, debidamente autorizado, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 2272/1985 de 4 de diciembre, por el cual se
determinan las aptitudes psicofísicas que han de poseer los conductores de
vehículos a motor y se regulan los centros de reconocimiento destinados a
verificarlas, o por técnicos/as facultativos/as titulados/as en medicina y
psicología, respectivamente que la Comunidad Autónoma determine.
1.3. Póliza
de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en vigor, con los datos
de identificación del animal y con una cobertura mínima de 120.000,00 euros y
justificante de pago bancario o de la compañía de seguros. En caso que la
persona solicitante de la licencia sea diferente de la persona titular de la póliza,
será preciso acreditar que queda cubierta la responsabilidad civil de esta
tercera persona, presentando las condiciones particulares y generales completas
de la póliza.
1.4.
Certificado negativo de antecedentes penales actualizado, acreditativo de que
el solicitante no ha sido condenado por los delitos referidos en la normativa,
expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de
Justicia.
1.5.
Declaración responsable de la persona solicitante de no haber sido sancionada
por infracciones graves o muy graves que hayan comportado comiso del animal o
que haya comportado la imposición de sanciones accesorias del artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
2. El titular
del perro que no tuviese la consideración de potencialmente peligroso y que la
autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, por haber
manifestado un carácter marcadamente agresivo o porque haya protagonizado
agresiones a personas o a otros animales, deberá solicitar la licencia para la
tenencia de perros potencialmente peligrosos, dentro del plazo de un mes,
contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
Artículo
64.- Condiciones de la licencia municipal
1. La
licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos tendrá una
vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de notificación de la
correspondiente resolución administrativa o del día a partir de la cual esta se
entiende concedida por silencio administrativo, pudiendo ser renovada por
períodos iguales sucesivos, siempre que la persona titular cumpla los
requisitos legalmente establecidos.
2. La
licencia perderá su vigencia cuando la persona titular deje de cumplir
cualquiera de los requisitos legalmente exigidos.
3. Cualquier
variación de los datos que figuren en la licencia, deberá ser comunicada por la
persona titular al Ayuntamiento en el plazo de quince días, contados desde la
fecha en que se produzca.
4. Tanto el
certificado de capacidad y aptitud como la justificación de abono del recibo
del seguro deben presentarse todos los años entre los días 1 y 31 de enero.
5. La
intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa
para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se
hayan levantado.
6. La
licencia podrá ser revocada por el Ayuntamiento, previa audiencia de la persona
titular, si se produce cualquier infracción de las condiciones, o se producen
hechos que puedan comportar la adopción de cualquier medida cautelar o
sancionadora respecto del animal, por causa de la peligrosidad del hecho.
Artículo
65.- Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos
1. En el
apartado correspondiente a los perros potencialmente peligrosos deberá
especificarse inicialmente los datos siguientes:
1.1. Código
identificación
1.2. Datos de
la persona propietaria o poseedora relativos al nombre y apellidos, domicilio,
teléfono y DNI.
1.3. Datos
del animal relativos a la fecha de nacimiento, especia, raza, sexo,
circunstancias determinantes de la potencial peligrosidad del perro, código de
identificación, domicilio habitual del animal, especificando si está destinado
a convivir con los seres humanos o tiene finalidades distintas, como la
defensa, protección, etc., certificación sanitaria del animal, expedida por la
autoridad competente y con periodicidad anual, acreditativa de su situación
sanitaria y de la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan
especialmente peligroso.
1.4.
Referencia de los correspondientes certificados de capacidad física y de
aptitud psicológica en vigor y de la correspondiente póliza de seguro en vigor.
1.5. Número
de Licencia, fecha de emisión y caducidad, órgano que la otorgo.
1.6.
Cualquier otro dato que legalmente se pueda establecer.
2. La
inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se
completará con la entrega, a la persona propietaria o poseedora, de un
documento identificativo que acreditará los datos del animal y de la persona
propietaria o poseedora, la licencia municipal y la inscripción registral.
Artículo
66.- Infracciones relativas a perros potencialmente peligrosos
Sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales peligrosos y el Decreto 101/2004, de 1 de
junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sus capítulos referidos a la tenencia de perros
considerados potencialmente peligrosos, constituyen infracciones
administrativas en materia de animales potencialmente peligrosos las
tipificadas en estas leyes y, en particular, las especificadas en los apartados
siguientes:
2.1. Son
infracciones leves:
2.1.1. Tener
más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y en los
espacios públicos.
2.1.2. Tener
perros potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos con una
correa o cadena extensible, o de longitud superior a los dos metros.
2.1.3. No
cumplir las medidas de seguridad establecidas para los habitáculos o
instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos.
2.1.4. No
señalizar las instalaciones que contengan perros potencialmente peligrosos.
2.1.5.
Incumplir cualquiera de las obligaciones sobre animales potencialmente
peligrosos previstas en esta Ordenanza o en la normativa aplicable, siempre que
no este calificada como grave o muy grave.
2.2. Son
infracciones graves:
2.2.1. Dejar
suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas
necesarias para evitar su huída o su pérdida.
2.2.2.
Incumplir las obligaciones de identificación o de inscripción en el Registro
Municipal de un animal potencialmente peligroso.
2.2.3. Tener
un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o sin estar
sujeto con una cadena.
2.2.4.
Transportar animales potencialmente peligrosos incumpliendo los requisitos
establecidos y en la normativa aplicable.
2.2.5. Negarse
o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las
autoridades competentes o sus agentes, así como también suministrar información
inexacta o documentación falsa.
2.2.6. No
contratar el seguro de responsabilidad civil exigible a los propietarios de
animales potencialmente peligrosos.
2.2.7. Tener
perros potencialmente peligrosos en las vías o en los espacios públicos sin que
la persona que los conduce y controla lleve el documento identificativo o la
licencia municipal, así como la certificación Acreditativa de la inscripción
registral.
2.2.8. Tener
perros potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos en el
caso de menores de dieciocho años.
2.3. Son
infracciones muy graves:
2.3.1.
Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y
cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya
preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación
sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona
alguna.
2.3.2. Tener
animales potencialmente peligrosos sin disponer de la correspondiente licencia.
2.3.3.
Transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien no
disponga de la correspondiente licencia.
Artículo
67.- Graduación de sanciones
1.
Las infracciones tipificadas en los anteriores artículos que tengan la
consideración de infracción leve, grave, y muy grave serán sancionadas con
multa cuya cuantía se determina:
1.1
Si la conducta tiene la consideración de infracción leve se sanciona con multa
desde 125,00 euros hasta 300,00 euros.
1.2
Si la conducta tiene la consideración de infracción grave se sanciona con multa
de 301,00 a 2.404,00 euros.
1.3
Si la conducta tiene la consideración de infracción muy grave, que se
sancionarán con multa de 2.405,00 hasta 15.025,00 euros.
Artículo
68.- Procedimiento sancionador
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre así como el
Decreto 101/2004 de 1 de junio, la imposición de sanciones previstas para las
infracciones corresponderá:
a) A los
Alcaldes, en el caso de infracciones leves.
b) Al Pleno
del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves y muy graves, con
excepción en lo dispuesto en el artículo 29 .2 b párrafo 2º del Decreto 101/2004
de 1 de junio, que establece la competencia sancionadora al Departamento de
Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para las infracciones relativas al
certificado de capacitación para el adiestramiento y a la homologación los
cursos para la formación de los adiestradores.
2. Cuando los
Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por
los órganos forales, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las
arcas de los Ayuntamientos instructores.
Artículo
69.- Intervenciones específicas
Las
infracciones tipificadas en la Sección 3ª del Capítulo II del Título IV podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias: la confiscación, decomiso,
esterilización o sacrificio de animales potencialmente peligrosos, y la suspensión
temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN
SANCIONADOR
Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
70.- Funciones de la Policía Local
1.
En su condición de policía administrativa, la Policía Local, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, es la encargada de velar
por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las
conductas que sean contrarias a la misma, y de
adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación.
2. De acuerdo
igualmente con la normativa específica que le es de aplicación y según lo previsto
expresamente en los artículos 20 y 22 en el Capítulo IV, de la Ley de Policía Vasca en Materia de cooperación y colaboración de las Administraciones
públicas Vascas, la intervención y, si procede, la recepción o la formulación
de denuncias de hechos concretos que supongan incumplimientos de la normativa
municipal es un servicio de actuación conjunta, y por tanto, además de la Policía Local de Sestao, también colaborará en estas funciones en los términos establecidos la Policía Autónoma Vasca, Ertzaintza.
3. A los efectos señalados en el apartado
anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada
Ley de Policía Vasca, la Junta de Seguridad Local fijará los criterios
generales que deberán seguir ambos cuerpos policiales, en función de cuáles
sean las infracciones administrativas que deban sancionarse.
4. En todo
caso, el Ayuntamiento, mediante los diversos instrumentos y órganos de
coordinación y colaboración establecidos al efecto, pondrá todos los medios que
estén a su alcance para asegurar que la actuación de los dos cuerpos policiales
en el cumplimiento de esta Ordenanza se haga con la máxima coordinación y
eficacia posible.
Artículo
71.- Agentes Cívicos
Las
personas que, por encargo del Ayuntamiento, realicen servicios en la vía
pública podrán realizar funciones de vigilancia del cumplimiento de esta
Ordenanza. Cuando corresponda interesaran de la Policía Local, Policía Autónoma Vasca, Ertzaintza el ejercicio de las funciones de autoridad que
tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo
72.- Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza
1.
Todas las personas que están en Sestao tienen el deber de colaborar con las
autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia
ciudadana y civismo en el espacio público.
2.
A efectos de
lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Sestao pondrá los
medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de
colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades
municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia
ciudadana o al civismo.
3.
De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores,
todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las
autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o
desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan
conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar
de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o
de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas
pertinentes.
Artículo
73.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o
sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo
1.
En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos
los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las
conductas siguientes:
a)
La negativa
o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.
b)
La negativa
o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por
los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.
c)
Suministrar
a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección,
control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o
que induzca a error de manera explícita o implícita.
d)
El
incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por
las autoridades municipales o sus agentes.
2.
Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en
el apartado anterior son constitutivas de infracción grave.
Artículo
74.- Elementos probatorios de los agentes de la autoridad
1.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta
Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor
probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de
otras pruebas que puedan aportar los interesados.
2.
En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que
correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes
de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros
medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia
formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización
de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación
aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo
75.- Denuncias ciudadanas
1.
Cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en la presente
ordenanza, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del
Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo
de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.
2.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las
presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha
de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas
presuntamente responsables. A dicha denuncia se podrán incorporar imágenes de
los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios
tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia
formulada de acuerdo con la normativa aplicable.
3.
Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del
procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la
iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que
recaiga.
4.
Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el
instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante,
garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del
expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo
solicite el denunciante.
5. Cuando el
denunciante sea una persona extranjera, y la denuncia se refiera a infracciones
muy graves, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo las gestiones oportunas ante
las autoridades competentes para que a aquél se le reconozcan u otorguen los
beneficios y las ventajas previstos para estos casos en la legislación vigente
en materia de extranjería.
Artículo
76.- Medidas de carácter social
1.
Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de
atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que
intervengan, además de la adopción de las medidas oportunas le informarán de la
posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del
lugar concreto en el que puede hacerlo.
2.
En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de
que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención
social o médica requerida, los agentes de la autoridad podrán requerir la
intervención de los mencionados servicios.
3.
Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán
contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación
y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.
4.
Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que
las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos
informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la
finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su
seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o
administración competente.
Artículo
77.- Medidas específicas que se aplicarán en el caso de que las personas
infractoras sean no residentes en el término municipal de Sestao
1.
Las personas infractoras no residentes en el término municipal de Sestao que
reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente de acuerdo
con lo previsto en la presente Ordenanza
2.
Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Sestao
deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los
efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si
procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en el municipio. Los
agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección
proporcionada por la persona infractora es la correcta. En el caso de que esta
identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera
correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la
persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los
términos y circunstancias previstos en la presente Ordenanza.
3.
Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio
español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer
inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1.
Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo
motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una
cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y,
cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo
que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su
máximo.
Esta
medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la
que aquella persona esté alojada en el municipio o en la localidad
correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta
cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad
penal.
4.
En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término
municipal de Sestao sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos
descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento
mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y
a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona
infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.
5.
El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones
de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las
sanciones que se impongan a los no residentes en el municipio.
Artículo
78.- Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad
1.
De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades
municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al
interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se
garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos
asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
2.
Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger
los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán
sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a
sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de
actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en
función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba
la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o
madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa relativa a los menores, los
padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán
responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones
cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.
4.
Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta Ordenanza,
los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán
también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por
los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o
negligencia, incluida la simple inobservancia.
5.
La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza básica
obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los
menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.
6.
La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de
edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A
tal efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son
las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza,
y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito,
poniendo en todo caso en conocimiento de sus padres o madres o tutores o
tutoras o guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente que
el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.
7.
Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda
acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres y
madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables de la
permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a
los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia,
los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras incurrirán
en una infracción leve, y podrán ser sancionados con la multa correspondiente,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir los responsables
del Centros Educativos.
8.
En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o
eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus
padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.
9.
Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras deberán
asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que,
en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las
infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos.
Artículo
79.- Principio de prevención
El
Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a
prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio
público.
Artículo
80.- Mediación
1.
El Ayuntamiento de Sestao promoverá especialmente la mediación y la resolución
alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos
litigiosa y más cohesionada.
El
órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá, por acuerdo motivado,
y previa solicitud de la persona infractora o de los servicios sociales
competentes, reconducir el procedimiento sancionador a un sistema de mediación,
siempre que la dimensión retributiva de la conducta infractora sea más eficaz a
través de esta vía.
El
Ayuntamiento de Sestao procederá a designar mediadores o mediadoras que, en
calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de
convivencia ciudadana.
2.
En los supuestos en los que las infracciones sean cometidas por menores, y con
el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o de la niña, se
establecerá por parte del Ayuntamiento de Sestao un sistema de mediación, que
actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo
sancionador, con personal especializado al que serán llamados a comparecer los
menores presuntamente infractores, sus padres y madres o tutores y tutoras o
guardadores y guardadoras, así como, si procede, las posibles víctimas o
personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente
Ordenanza.
Dicha
mediación se aplicará siempre que los padres y madres o tutores y tutoras o
guardadores y guardadoras del menor acepten que éste se someta a una solución
consensuada entre el menor, sus padres y madres o tutores y tutoras o
guardadores y guardadoras, y la administración municipal, así como, si procede,
las víctimas de la infracción.
La
mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño
causado a la comunidad y perseguirá, tras una negociación entre las partes, un
acuerdo sobre las medidas de reparación que deberán adoptarse en cada caso.
CAPÍTULO
II
RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo
81 Graduación de las sanciones
1.
La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la
aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en
cuenta los criterios de graduación siguientes:
a)
La gravedad
de la infracción.
b)
La
existencia de intencionalidad.
c)
La
naturaleza de los perjuicios causados.
d)
La reincidencia.
e)
La
reiteración.
f)
La
capacidad económica de la persona infractora.
g)
La
naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no
autorizado regulado en esta ordenanza.
2.
Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año
más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución
firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por
infracciones de esta Ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos
sancionadores por infracciones de esta Ordenanza.
3.
En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso,
el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona
infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
4.
Cuando, según lo previsto en la presente Ordenanza, se impongan sanciones no
pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su
contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de
proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.
Artículo
82.- Responsabilidad de las infracciones
En
el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas
dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea
posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan
intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo
83- Concurrencia de sanciones
1.
Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las
cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte
más elevada.
2.
Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado
anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las
sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que
se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto
se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad
la conducta de la que se trate.
Artículo
84.-Rebaja de la sanción si se paga de manera inmediata
1.
Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de
las sanciones de multa, con una reducción de la sanción a su importe mínimo si
el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador. Cuando
la Ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la
rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.
2.
Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago
de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe
de la sanción que aparezca en el pliego de cargos o, en los casos de
procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos
ordinarios, la reducción será del veinte por ciento del importe de la sanción
que aparezca en la propuesta de resolución.
3.
El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del
procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.
Artículo
85.- Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en
beneficio de la comunidad
1.
El Ayuntamiento podrá sustituir, si lo estima convenirte dependiendo de la
gravedad de la infracción, la multa por sesiones formativas, participación en
actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que ello fuera
posible.
2. Las
sesiones formativas sobre convivencia ciudadana y civismo, de carácter
individual o colectivo, sustituirán a las sanciones pecuniarias en los casos en
que así esté previsto en la presente Ordenanza. En caso de inasistencia a las
sesiones formativas, procederá imponer la correspondiente sanción, en función
de la tipificación de la infracción cometida.
3. La
participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la
realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el
consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden
pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio.
4. El
Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la
reparación económica de los daños y los perjuicios causados a los bienes de
dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie
consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en
actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que
haya consentimiento previo de los interesados, excepto que la ley impusiera su
carácter obligatorio. En el caso de que se produzca esta sustitución, el
Ayuntamiento reparará los daños causados salvo que el trabajo que realice la
persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.
5. Cuando, de
acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se adopte la mediación como
alternativa al procedimiento sancionador, los acuerdos de reparación tendrán
como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este
artículo.
Artículo
86.- Procedimiento sancionador
1.
Cuando se trate de infracciones leves cometidas por extranjeros no residentes
que afecten a la convivencia ciudadana en los términos de esta Ordenanza, y
siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, la
denuncia del agente de la autoridad implicará el inicio del procedimiento
sancionador y será notificada en el acto a la persona denunciada. En esta
denuncia constarán los hechos, las correspondientes infracciones y sanciones,
la identidad del instructor, la autoridad sancionadora competente y la norma
que le atribuye esta competencia. La denuncia también indicará que, en el plazo
de dos días, formule, si procede, alegaciones y plantee los medios de prueba
pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o
practicada la prueba correspondiente, el instructor elevará el expediente al
órgano competente para resolver en un plazo máximo de un día y se notificará a
la persona infractora la sanción correspondiente.
2. El
procedimiento sancionador será el previsto en la legislación administrativa
sancionadora general, con las excepciones que se contemplen en esta Ordenanza.
3. Cuando la
propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su
carácter, no sea de competencia municipal, el Alcalde o Alcaldesa elevará el
expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con
la legislación sectorial aplicable.
4. El Alcalde
o Alcaldesa puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de
potestad sancionadora.
Artículo
87.- Apreciación de delito o falta
1. Si el instructor, en cualquier
momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye
pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano
competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideración del
instructor, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal,
solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la
comunicación.
Igualmente se solicitará al Ministerio
Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga
conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal sobre los hechos a los
que se refiere el procedimiento administrativo. La misma comunicación se
solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean resultado o
consecuencia de los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo.
2. Recibida la comunicación del
Ministerio Fiscal, el órgano competente para resolver el procedimiento
sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.
3. La suspensión del procedimiento
administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares
adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el
proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales
son suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el
procedimiento administrativo sancionador.
El acto por el que se mantengan o
adopten las medidas cautelares deberá ser comunicado al Ministerio Fiscal.
4. En todo caso, los hechos declarados
probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos
administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se
substancien.
Artículo
88.- Prescripción y caducidad
La
prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa
sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación
sectorial.
CAPÍTULO
III
REPARACIÓN
DE DAÑOS
Artículo
89.- Reparación de daños
1.
La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los
daños o perjuicios causados.
2.
A los efectos
de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución forzosa la obligación de
resarcimiento que proceda.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
DE POLICÍA ADMINISTRATIVA
Artículo
90.- Órdenes singulares del Alcalde o Alcaldesa para la aplicación de la Ordenanza
1.
El Alcalde o Alcaldesa puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las
disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el
comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas, con el fin de hacer cumplir la
normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.
2.
Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el Alcalde
o Alcaldesa podrá también requerir a las personas que sean halladas
responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se
abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término
municipal.
3.
El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que
se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en
los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar
procedimiento penal por causa de desobediencia.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA
Artículo
91.- Medidas de policía administrativa directa
1.
Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato
de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder
a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las
personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o
comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en
responsabilidad criminal por desobediencia.
2.
Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la
convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se
requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o
limpieza inmediatas, cuando sea posible.
3.
En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se
dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser
desalojadas del lugar, cumpliendo en todo caso con el principio de
proporcionalidad.
4.
A efectos de
poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la
autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se
identifique. De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la
persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán
requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la
infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios
adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos
efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de
los motivos del requerimiento de acompañamiento.
5.
En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la
infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de
los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las
letras b) y c) del apartado 1 del artículo 73 constituyen una
infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho
artículo 73, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal,
en cuyo caso se remitirá al Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO
VI
MEDIDAS
PROVISIONALES
Artículo
92.- Medidas provisionales
1.
Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán
adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del
procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar
el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán
consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial
aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la
gravedad de la infracción.
2.
Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar
también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.
Artículo
93.- Decomisos
1.
Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los
agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el
género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para
la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos
obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia
municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento
sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que
motivaron el decomiso.
2.
Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las
circunstancias que lo han determinado, de conformidad con lo que al particular
establezca la correspondiente Ordenanza Fiscal.
3.
Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino
adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano
sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada
resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado
el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a
entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.
CAPÍTULO
VII
MEDIDAS
DE EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo
94.- Multas coercitivas
Para
la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas
coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.-
Los
expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de
esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada,
por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Única.- Quedan derogadas todas las
disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales de Sestao que
contradigan o se opongan a la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Difusión de la Ordenanza
1.
En el momento en que sea aprobada esta Ordenanza, el Ayuntamiento hará una
edición de ella especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en
diferentes puntos del municipio como Oficinas de Atención al Ciudadano, centros
cívicos, centros educativos, metro y ferrocarril, plazas y mercados, oficinas
de turismo y de información, hoteles, pensiones y establecimientos de pública
concurrencia, asociaciones vecinales y entidades ciudadanas, entre otros.
2.
Asimismo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ordenanza, se editará y se distribuirá una guía sobre civismo y convivencia
ciudadana en Sestao. En esta guía se identificarán las conductas antijurídicas
y las sanciones correspondientes a cada una de ellas, según las distintas
ordenanzas municipales vigentes.
Segunda.-
Entrada en vigor
De
conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza
entrará en vigor cuando se haya publicado el texto integro en el “Boletín
Oficial de la Provincia de Bizkaia”, y haya transcurrido el plazo de 15 días,
una vez aprobado por el Pleno de la Corporación y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
A fin de adecuar la entrada en vigor
prevista en el párrafo anterior, durante los seis primeros meses, a partir de
los quince (15) días ya señalados en esta Ordenanza, se procederá a la
suspensión de la aplicación de las sanciones establecidas para las conductas
tipificadas como leves, las cuales serán sustituidas, en la resolución del
expediente, por apercibimiento, siempre y cuando no se trate de la comisión
reiterada de la referidas conductas o éstas se encuentren expresamente reguladas
y sancionadas en disposiciones de carácter superior.