ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE SESTAO



31 de marzo de 2009

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA.  (Artículos 1 a 4)

 

CAPÍTULO II: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES (Artículos 5 a 6)

 

CAPÍTULO III: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA (Artículos 7 a 10)

 

CAPÍTULO IV: ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS (Artículo 11)

 

TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

 

CAPÍTULO I: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS (Artículos 12 a 14)

 

CAPÍTULO II: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO (Artículo 15)

 

Sección 1ª: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas (Artículos 16 a 18)

 

Sección 2ª: Pancartas, carteles y folletos (Artículos 19 a 20)

 

CAPÍTULO III: APUESTAS (Artículos 21 a 23)

 

CAPÍTULO IV: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS (Artículos 24 a 26)

 

CAPÍTULO V: OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO

 

Sección 1ª: Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad (Artículos 27 a 29)

 

CAPÍTULO VI: NECESIDADES FISIOLÓGICAS (Artículos 30 a 31)

 

CAPÍTULO VII: CONSUMO, VENTA O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (Artículos 32 a 34)

 

CAPÍTULO VIII: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS (Artículos 35 a 37)

 

CAPÍTULO IX: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO (Artículos 38 a 40)

 

CAPÍTULO X: ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO (Artículos 41 a 43)

 

CAPÍTULO XI: OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA

 

Sección 1ª: Contaminación acústica (Artículo 44 a 45)

 

CAPÍTULO XII: Régimen Sancionador (Artículos 46)

 

titulo iII: armas (Artículos 47 a 49)

 

titulo iv: tenencia de animales

 

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES (Artículos 50 a 51)

 

CAPÍTULO II: Régimen jurídico de la tenencia de animales

 

Sección 1ª: Normas generales (Artículo 52)

 

Sección 2ª: Animales domésticos y de compañía (Artículos 53 a 59)

 

Sección 3ª: Animales potencialmente peligrosos (Artículos 60 a 69)

 

titulo v: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 70 a 80)

 

CAPÍTULO II: RÉGIMEN SANCIONADOR (Artículos 81 a 88)

 

CAPÍTULO III: REPARACIÓN DE DAÑOS (Artículo 89)

 

CAPÍTULO IV: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA (Artículo 90)

 

CAPÍTULO V: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA (Artículo 91)

 

CAPÍTULO VI: MEDIDAS PROVISIONALES (Artículos 92 a 93)

 

CAPÍTULO VII: MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA (Artículo 94)

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

 

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El objetivo principal de esta Ordenanza es preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes.

 

La Ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia o alterarla. Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todos y todas a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad; pero, por otro lado, también, en la necesidad de que todos y todas asumamos determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, así como al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el logro de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario, sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en el municipio y para atender convenientemente a las personas que lo puedan necesitar. En este sentido, pues, y como no podría ser de otro modo, el Ayuntamiento debe ser el primero en dar cumplimiento a la Ordenanza.

 

Desde el punto de vista material, esta Ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de Sestao con el fin de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene, así pues, una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de competencias locales y atravesar literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal.

 

El fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Más tarde, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas  revisiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.

 

El Título I de la Ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en las que se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Sestao, y se define el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este Título se divide en cuatro capítulos, dedicados a establecer la finalidad, los fundamentos legales y los ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación de la Ordenanza, así como los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración para la convivencia. También se regulan determinados aspectos relativos a la organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de éstos pueda resultar afectada la convivencia.

 

El Título II establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea:

 

 

En primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de conducta que deben respetarse en cada caso y las sanciones que corresponden a cada una de ellas, y, finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este Título II se divide en doce capítulos, referidos, respectivamente, a los atentados contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno urbano (tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas como por pancartas, carteles y folletos), las apuestas, el uso inadecuado de juegos en el espacio público, otras conductas en el espacio público, aquellas que adoptan formas de mendicidad, la realización de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas alcohólicas, el comercio ambulante no autorizado, el uso impropio del espacio público, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano, el deterioro del espacio urbano y demás conductas que perturban la convivencia ciudadana.

 

El Título III tiene por objeto regular el portar armas, objetos y/o instrumentos especialmente peligrosos para a integridad física de las personas en la vía y en los espacios públicos, salvo en los casos habilitados y con las autorizaciones correspondientes.

 

El Título IV tiene por objeto regular la tenencia de animales. Este título se divide en dos capítulos, el primero relativo a normas generales, el régimen jurídico de la tenencia de animales, tanto los domésticos, de compañía, animales salvajes en cautividad, animales potencialmente peligrosos.

 

El Título V tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en siete capítulos: disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de daños, medidas de policía administrativa y de policía administrativa directa, medidas provisionales y medidas de ejecución forzosa.

 

Finalmente, la Ordenanza se cierra con una disposición transitoria única, con una disposición derogatoria única y varias disposiciones finales entre cuyas previsiones destaca la difusión de la Ordenanza y la edición de una guía sobre la convivencia y el civismo, que recoja las principales previsiones de la normativa vigente en la materia y las correspondientes recomendaciones y consejos de actuación. Además, para garantizar su adecuación constante a los nuevos posibles fenómenos y problemáticas que se vayan planteando en la realidad.

 

 

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA

 

Artículo 1.- Finalidad de la Ordenanza

 

1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones  culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Sestao.

 

El municipio es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones  para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

 

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

 

Artículo 2.- Fundamentos legales

 

1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Sestao por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación objetiva

 

1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Sestao.

 

2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio, como calles, vías de circulación, aceras, plazas,  paseos, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes, puentes, túneles, aparcamientos, fuentes, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos.

 

3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses, de metro, de ferrocarril, de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.

 

4. La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

 

Artículo 4.- Ámbito de aplicación subjetiva

 

1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que estén en el municipio de Sestao, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

 

2. Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su articulado y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

 

3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO:

 DERECHOS Y DEBERES

 

Artículo 5.- Principio de libertad individual

 

Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

 

Artículo 6.- Deberes generales de convivencia y de civismo

 

1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en el municipio, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

 

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

 

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

 

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

 

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

 

6. Todas las personas que se encuentren en  Sestao tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA

 

Artículo 7.- Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo

 

1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en el municipio se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

 

 

2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

 

a) Llevará a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público. Estas campañas se podrán llevar a cabo mediante el reparto y difusión de material en diferentes puntos del municipio.

 

b) Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y promover el ejercicio de la ciudadanía responsable.

 

c) Desarrollará políticas de fomento de la convivencia y el civismo que consistirán en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas; en la celebración de conferencias y mesas redondas.

 

d) Estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos y las ciudadanas en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que el municipio sea más amable y acogedor, especialmente con las personas que más lo necesiten.

 

e) Realizará y/o impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a niños y niñas, adolescentes y jóvenes del municipio mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes.

 

f) Impulsará la subscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en el municipio así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.

 

3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en el municipio y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas a fin de que éstas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo.

 

Artículo 8.- Voluntariado y asociacionismo

 

1. El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las personas, entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en el municipio.

 

2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y vecinas y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en el municipio experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

 

Artículo 9.- Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia

 

1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.

 

 

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si procede, se personará, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.

 

Artículo 10.- Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo

 

1. El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo en el municipio de Sestao.

 

2. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de extranjería, cuando la colaboración de la persona extranjera a favor de la convivencia y el civismo en el municipio sea de una especial relevancia, el Ayuntamiento, a instancia de aquélla, y a efectos de que pueda solicitar la autorización de residencia temporal y excepcional, podrá hacer constar esta colaboración en el informe correspondiente.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS

 

Artículo 11.- Organización y autorización de actos públicos

 

1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.

 

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

 

3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.

 

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

 

CAPÍTULO I

 

 ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

 

Artículo 12.- Fundamentos de la regulación

 

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

 

Artículo 13.- Normas de conducta

 

1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias. Las conductas descritas en este apartado tendrá la consideración de infracción leve.

 

2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacidades. Las conductas descritas en este apartado tendrá la consideración de infracción grave.

 

3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano. Las conductas descritas en este apartado tendrá la consideración de infracción muy grave.

 

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

 

Artículo 14.- Intervenciones específicas

 

Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO

 

Artículo 15.- Fundamentos de la regulación

 

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones adecuadas y saludables de limpieza, pulcritud y decoro.

 

2. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

 

Sección 1. ª Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas

 

Artículo 16.- Normas de conducta

 

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Publicidad está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en esta Ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

 

La realización de las conductas descritas en el párrafo precedente tendrá la consideración de infracción leve.

 

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, las pintadas o los grafitos que se realicen:

 

a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

 

b) En los elementos de los parques y jardines públicos.

 

c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.

 

d) En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.

 

e) La publicidad que ofende a personas, grupos o instituciones.

3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

 

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

 

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

 

Artículo 17.- Utilización del espacio dedicado a la elaboración de Graffiti

 

1. El Ayuntamiento determinará los espacios que estime convenientes a los efectos de realización de Graffiti.

 

2. Los Graffiti se realizaran a instancia del Ayuntamiento ó previa petición por el interesado y con la correspondiente autorización municipal:

 

 

A) Graffiti realizados a instancia del Ayuntamiento.

 

En el presente caso y al margen del contenido del graffiti, que deberá ser determinado por el artista en colaboración con el Departamento de Cultura determinando los espacios y temática del graffiti, el Ayuntamiento facilitará los medios materiales necesarios para su realización, tales como pintura, guantes de látex, mascarillas… etc.

 

         En la realización del graffiti se deberán respetar todas las medidas de seguridad e higiene que le sean de aplicación.

 

B) Graffiti realizados a instancia del interesado.

 

Para la realización de graffiti en los lugares establecidos para ello los pintores deberán cumplimentar los siguientes extremos:

 

a) Solicitar la oportuna licencia municipal para la realización del trabajo, debiendo acompañar a su solicitud un pequeño croquis o boceto del graffiti previsto.

 

b) Compromiso de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene legalmente establecidas.

 

3. Prohibiciones:

 

3.1. No conservar la zona a pintar en perfecto estado de limpieza (sprays vacíos, papeles, latas vacías, etc.).

 

3.2. Realizar los trabajos fuera de la zona destinada a ello ó en un lugar no autorizado.

3.3. Realizar trabajos que puedan herir la sensibilidad de quien pudiera contemplarlos.

3.4. Realizar trabajos que hagan alusión a personas concretas de cualquier índole, que directa o indirectamente, pudieran sentirse ofendidas por éstos.

4. Derechos de Autor

Los participantes renuncian a cualquier derecho de autor sobre los trabajos realizados. Las obras quedarán en propiedad del Municipio decidiendo este cuando se borran para la realización de nuevos Graffiti o la desaparición de los mismos.

Las infracciones previstas en el presente artículo tendrán la consideración de leves con excepción de lo dispuesto en el apartado 3.4 que tendrán la consideración de graves.

 

Artículo 18.-Intervenciones específicas

 

1. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

 

2. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

 

3. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente.

 

 

 

Sección 2. ª Pancartas, carteles y folletos

 

Artículo 19.- Normas de conducta

 

1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público ó privado, o elemento del paisaje y en el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

 

2. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

 

3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

 

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

 

5. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en la presente Ordenanza.

 

6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera de los lugares establecidos por la comunidad de propietarios a tales efectos.

 

7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.

 

8. Los hechos descritos en el presente artículo serán constitutivos de infracción leve.

 

9. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía.

 

10. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves. Tendrá la misma consideración cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones.

 

Artículo 20.- Intervenciones específicas

 

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

 

2. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

APUESTAS

 

Artículo 21.- Fundamentos de la regulación

 

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores.

 

Artículo 22.- Normas de conducta

 

1. Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica. Teniendo la consideración de infracción leve.

 

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, el ofrecimiento de apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá de lo que es habitual en todo juego de azar y en cualquier caso, el juego del "trile".

 

Artículo 23.- Intervenciones específicas

 

Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS

 

Artículo 24.- Fundamentos de la regulación

 

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.

 

2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

 

Artículo 25.- Normas de conducta

 

1. Se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público que perturben los legítimos derechos de los vecinos y vecinas o de los demás usuarios del espacio público. Así mismo se prohíbe la realización en dichos espacios de competiciones deportivas masivas y espontáneas que generen la misma perturbación. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en este apartado se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada, considerándose la conducta como infracción leve.

 

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

 

 

 

3. No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto. Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

 

4. Tendrán la consideración de infracciones graves las conductas señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

 

Artículo 26.- Intervenciones específicas

 

1.- Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, sin perjuicio de su posterior devolución.

 

 

 

CAPÍTULO V

 

OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO

 

Sección 1. ª Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad

 

Artículo 27.- Fundamentos de la regulación

 

1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas a transitar por el municipio de Sestao sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos.

 

2. Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que están en Sestao frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, así como organizada, sea ésta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores como reclamo o éstos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.

 

Artículo 28.- Normas de conducta

 

1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos. Las conductas descritas en el presente apartado es constitutiva de una infracción leve.

 

2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto. Las conductas recogidas en el presente apartado tendrán la consideración de infracciones leves.

 

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidades. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a éstos, de forma inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave.

 

 

4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado. Las conductas recogidas en el presente apartado tendrán la consideración de infracciones graves.

 

Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.  En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informará a las personas afectadas de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan apoyo y asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria.

 

5. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad, contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean éstos los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario.

 

Artículo 29. - Intervenciones específicas

 

1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en el municipio. El Ayuntamiento, así mismo, adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad agresiva u organizada en cualquiera de sus formas en el municipio.

 

2. Los agentes de la autoridad, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público, de los lugares a los que puedan acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.

 

CAPÍTULO VI

 

NECESIDADES FISIOLÓGICAS

 

Artículo 30.- Fundamentos de la regulación

 

Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

 

Artículo 31.- Normas de conducta

 

1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en la presente Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades. Las conductas descritas serán constitutivas de infracción leve.

 

2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos. Siendo dichas conductas descritas  constitutivas de infracción grave.

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

CONSUMO, VENTA O SUMISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

Artículo 32.- Fundamentos de la regulación

 

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias.

 

Artículo 33.- Normas de conducta

 

A) Consumo de bebidas alcohólicas:

 

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico y en las diferentes actuaciones que en materia de drogodependencias lleve a cabo el Ayuntamiento de Sestao, se velará por que no se consuman bebidas alcohólicas en los espacios públicos.

 

2. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos. 

 

La prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales. De dicha prohibición se exceptúan la instalación de Txosnas u otras circunstancias debidamente autorizas.

 

Las conductas descritas en el presente apartado serán constitutivas de una infracción leve, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave.

 

3. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes:

 

a) Cuando, por la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de éstos.

 

b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad.

 

c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos.

 

d) Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y niñas y adolescentes.

 

La conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descrita en el presente apartado, constituye infracción grave.

 

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

 

 

 

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

 

6. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto. La conducta descrita en el presente apartado será constitutiva de infracción leve, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

 

B) Venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad:

 

Sin perjuicio en lo dispuesto por la Ley 18/1998, de 25 de junio de prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias del País Vasco, y de conformidad con la misma, queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de 18 años.

 

El incumplimiento de dicha prohibición se considerara infracción grave o muy grave según el perjuicio que cause para la salud.

 

La tramitación e imposición de sanción cuando dicha conducta sea calificada como grave de conformidad con lo dispuesto en la Ley le corresponderá a la Alcaldía.

 

Las sanciones a aplicar y por la especial singularidad de la presente conducta son las siguientes:

 

1.                                     Multa de 3.000 euros hasta 15.000 euros y /o suspensión temporal de la actividad y/o con el cierre total o parcial del centro, local o empresa por un periodo de hasta 2 años.

 

2.                                     Graduación de las sanciones:

-                                                                Primer expediente sancionador: Multa entre 3.000 euros y 15.000 euros.

-                                                                Segundo expediente sancionador: Multa de 15.000 euros.

-                                                                Tercer expediente sancionador: Multa y cierre temporal del establecimiento con una duración de 15 días a 6 meses.

-                                                                Cuarto expediente sancionador: Multa y cierre del establecimiento por un periodo máximo de 2 años.

 

Cuando la conducta descrita en el presente apartado pueda ser constitutiva de una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto legalmente, el Órgano sancionador será el Departamento competente del Gobierno Vasco.

 

 

Artículo 34.- Intervenciones específicas

 

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.

 

 

2. Tratándose las personas infractoras de menores, se practicarán las diligencias necesarias para dar cuenta a sus padres, tutores o guardadores y comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en la presente ordenanza.

 

3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los agentes de la autoridad, cuando proceda, solicitarán la oportuna ayuda de los servicios sanitarios o de los servicios sociales correspondientes, para atender a personas en estado de embriaguez.

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII

 

 COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS

 

Artículo 35.- Fundamentos de la regulación

 

Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

 

Artículo 36.- Normas de conducta

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante fuera de los Establecimientos Comerciales Permanentes, está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo  de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

 

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

 

3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas, etc procedentes de la venta ambulante no autorizada.

 

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

 

Las conductas prohibidas descritas en el presente artículo son constitutivas de infracción leve.

 

Artículo 37.- Intervenciones específicas

 

1. Los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

 

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente.

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

 

 USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO

 

Artículo 38.- Fundamentos de la regulación

 

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.

 

Artículo 39.- Normas de conducta

 

1.                                     Medidas a respetar en la realización de las siguientes actuaciones:

 

a) El riego de tiestos, macetas o plantas se hará de forma que no se vierta agua a la vía pública, colocando un receptor del agua sobrante que impida dicho vertido.

 

b) La sacudida de alfombras, escobas, trapos en balcones, miradores o ventanas que den a la vía pública o patios interiores en los que haya tránsito de personas, sólo se podrán hacer entre las 21:00 y las 10:00 horas. Estas operaciones se realizarán de forma que no causen daño ni molestias.

c) Los vehículos que transporten género a granel, o cualquier materia sin envasar, han de ir cargados y equipados de modo que se impidan derrames sobre la vía pública.

 

d) Todos los ciudadanos y ciudadanas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma, tienen la obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y desconectarlo en el supuesto de que su activación responda a una falsa alarma. Cuando los sistemas de alarma acústica se activen de manera injustificada y provoquen molestias a los vecinos, y no sea posible la localización del responsable, los agentes de la autoridad podrán proceder a su desactivación o, en el caso de vehículos, a su traslado a un lugar adecuado. Los gastos ocasionados por estas operaciones irán a cargo del titular de la instalación o del vehículo.

 

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

 

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o de noche en estos espacios. Se les concederá un plazo de 48 horas para que abandonen el lugar donde se encuentren. Transcurrido dicho plazo se retirara con grúa, en el caso de caravanas o vehículos, y se adoptarán las medidas legalmente establecidas para el abandono del lugar.

 

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

 

c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

 

d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.

 

e) Lavar vehículos en la vía pública.

f) Cambiar el aceite del motor o manipular cualquier clase de líquido que pueda ensuciar las calles.

g) Reparar vehículos en la vía pública.

h) Manipular o seleccionar desechos o residuos urbanos, produciendo su dispersión, dificultando su recogida o alterando sus envases.

i) Arrojar a la vía pública o depositar en ella chicles, desperdicios y residuos.

j) Cuando una actividad comercial o industrial genere suciedad frecuente en sus proximidades, o en el espacio autorizado en caso de terrazas, el titular del establecimiento deberá mantener limpia la parte de vía pública afectada, sin perjuicio de las medidas correctoras y demás obligaciones derivadas del régimen aplicable a las preceptivas licencias.

k) Queda prohibida la utilización, en la vía pública, de petardos o bengalas y cualquier instrumento o artilugio que proyecte cualquier tipo de objeto, tales como arcos, cerbatanas, tiragomas y pistolas lanza-bolas.

l) Queda prohibido hacer fuego y actividades pirotécnicas sin la preceptiva autorización municipal y la de las administraciones competentes. Las hogueras de la víspera de San Juan y similares requerirán autorización municipal mediante acto comunicado.

ll) Está prohibido estacionar vehículos en la vía pública o en sus inmediaciones para su venta o alquiler o con finalidades fundamentalmente publicitarias, siempre que se lleve a cabo por empresas o represente un uso intensivo del espacio público.

 

3. Zonas de Esparcimiento: Realización de barbacoas.

 

3.1. Únicamente se podrán hacer barbacoas dentro de las áreas recreativas y de acampada expresamente autorizadas.

 

3.2. Toda persona o personas que utilicen las barbacoas y el material existente en las zonas de esparcimiento, están obligados a su cuidado y correcta utilización, quedando prohibido el mal uso de las mismas.

 

3.3. Será de obligación de la persona o personas que hagan uso de las barbacoas, la retirada del material utilizado y apagado de las cenizas incandescentes originadas.

3.4. Queda prohibido durante la realización de barbacoas:

 

a) Ocasionar ruidos que generen molestias y perturben  la tranquilidad de las personas.

 

b). Cualquier acción u omisión que genere la emisión de olores molestos, nocivos y/o perjudiciales para las personas y el medio ambiente.

 

c) Depositar fuera de los lugares destinados a tal fin (papeleras, contenedores, etc.) restos de comida, latas, botellas y todo tipo de materiales análogos, así como su abandono en las mesas existentes.

 

d) El vertido de cenizas incandescentes a los contenedores de recogida de residuos.

 

e) El uso de material nocivo para la salud y el medio ambiente, como consecuencia de la utilización de las barbacoas.

 

 La realización de las conductas contrarias a las descritas así como las infracciones previstas en el presente artículo tendrán la consideración de infracción leve.

 

Artículo 40.- Intervenciones específicas

 

En el supuesto de no abandonar el lugar en el plazo establecido, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

 

 

 

 

CAPÍTULO X

 

ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO

 

Artículo 41.- Fundamentos de la regulación

 

Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

 

Artículo 42.- Normas de conducta

 

1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes. Las conductas descritas en este apartado, son constitutivas de infracción muy grave.

 

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

 

3. Queda prohibido pintar, quemar y manipular incorrectamente los contenedores de recogida de basuras domiciliarias y las papeleras, así como cualquier otra acción que les ocasione daños. Los actos de deterioro descritos en los apartados 2 y 3, son constitutivos de infracción grave.

 

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, serán responsables de velar por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si pese a ello y con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

 

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

 

Artículo 43.- Intervenciones específicas

 

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

 

2. Tratándose la persona infractora de un menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en la presente ordenanza, al objeto de proceder, también, a la adopción de medidas oportunas.

 

 

 

 

CAPÍTULO XI

 

OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA:

 

Sección 1ª Contaminación acústica

 

Artículo 44.- Fundamento de la Regulación

 

Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física, y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la constitución, así como los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional, así como en lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora del Medio Ambiente.

 

Artículo 45.- Normas de conducta

 

La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (plazas, parques, etc.), o en el interior de edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza de Medio Ambiente del Término Municipal de Sestao, se establecen las siguientes normas de conducta:

 

1. Queda prohibido:

 

1.1. El acceso y circulación de las motocicletas y de los automóviles en los parques y jardines, salvo para los vehículos autorizados y los vehículos de los servicios municipales.

 

1.2 La circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Los sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura rígidamente unidos al chasis o bastidor.

 

Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos debidos a aceleraciones innecesarias.

 

El uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en caso de inminente peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos o privados de urgencia.

 

1.3. La perturbación, el descanso y la tranquilidad de los vecinos mediante la emisión de ruidos producidos por televisiones, radios, movimientos de muebles, juegos, cantos, gritos, peleas, el ruido de animales, máxime cuando se produzcan por desatención y/o abandono, etc.

 

1.4. La emisión de ruidos a consecuencia de alteraciones generadas en las viviendas por un uso y ocupación inadecuados, por excesiva ocupación, mal cuidado de la vivienda, ocupación de los espacios comunes y el desarrollo de actividades prohibidas.

 

1.5. Ejecutar trabajos o reparaciones en horario que puedan producir molestias al vecindario, especialmente entre las 22:00 horas y las 8:00 horas de la mañana. En caso de tratarse de sábados, domingos y festivos el horario prohibido será entre las 22:00 horas y las 9:00 horas de la mañana.

 

1.6. Emplear cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción, etc., en general, transmitir ruidos y/o vibraciones que perturben el descanso del vecindario. Excepto cuando se realice con la oportuna autorización.

 

1.7 La utilización de lonjas u otros espacios de forma ilegal como Txoko o lugares de reunión, para la celebración de fiestas y en general cualquier tipo de actividad molesta o insalubre para la que no dispongan de la adecuada autorización.

 

1.8. Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre las 22:00 horas y las 8:00 hora, cuando estas operaciones superen los valores de emisión establecidos y afecten a zonas de vivienda y /o residenciales.

 

Durante las operaciones de carga y descarga de mercancías el personal deberá poner especial cuidado en no producir impactos directos, así como en evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

 

2. De las conductas descritas en los apartados 1.3; 1.4; y 1.7 se considerarán responsables a los propietarios de las viviendas y lonjas, salvo alquiler de las mismas a terceros, siempre que en dichos contratos de alquiler se hayan establecido expresamente las prohibiciones de uso y las normas de convivencia y comportamiento cívico reguladas en esta ordenanza y que están obligados a respetar todas y todos los inquilinos.

 

3. Las conductas establecidas en el presente artículo, tendrán la consideración de infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido al particular en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente.

 

 

 

 

CAPÍTULO XII

 

REGIMEN SANCIONADOR

 

Artículo 46.- Graduación de sanciones

 

1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas, el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en el título II de la presente Ordenanza que tengan la consideración de infracción leve, grave, y muy grave serán sancionadas con multa cuya cuantía se determina:

 

1.1 Si la conducta tiene la consideración de infracción leve se sanciona con multa de 80 euros a 750 euros.

 

1.2 Si la conducta tiene la consideración de infracción grave de 750,01 a 1.500 euros.

 

1.3 Si la conducta tiene la consideración de infracción muy grave, que se sancionarán con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

 

2. Corresponderá al Alcalde o Alcaldesa o en el Órgano en quien delegue, la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en el Título II de la presente Ordenanza.

 

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

Armas

 

Artículo 47.- Prohibiciones

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en  la Ley Orgánica del Código Penal, aprobada mediante Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la  Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y demás legislación sectorial que le sea aplicable, se prohíbe:

 

1.1. Llevar armas en la vía y en los espacios públicos, salvo en los casos en que sea imprescindible su transporte desde el lugar donde estén depositadas y/o guardadas para realizar actividades lícitas y siempre, en este último caso, que se disponga de las autorizaciones correspondientes y que se vaya acompañado de la preceptiva licencia, autorización o tarjeta de armas. Durante el traslado, las armas deberán estar desmontadas y siempre dentro de su estuche o funda, de forma que no queden a la vista.

 

1.2. Llevar en la vía y en los espacios públicos otros objetos y/o instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas, susceptibles de ser utilizados como armas, siempre que sean esgrimidas con peligro o actitud amenazadora.

 

1.3. Circular con imitaciones de armas que, por sus características, puedan inducir a la confusión.

 

1.4. Exhibir objetos peligrosos para la integridad física de las personas, con la finalidad de causar intimidación.

 

2. Las conductas descritas en este artículo se podrán en conocimiento del, Órgano competente para tramitar el correspondiente expediente sancionador.

 

Artículo 48.- Sanciones

 

Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1.4 podrán sancionarse previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, con multa de hasta 300,50 euros.

 

 

Artículo 49.- Intervenciones específicas

 

La tenencia, el transporte y el uso de armas han de respetar lo establecido en el articulo 47 de la presente Ordenanza y las determinaciones establecidas en la legislación vigente en materia de armas, su incumplimiento comportará la adopción de la medida cautelar de decomiso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

 

NORMAS GENERALES TENENCIA DE ANIMALES

 

CAPÍTULO I

 

 NORMAS GENERALES

 

Artículo 50.- Objeto y finalidades

 

1. Este capítulo tiene por objeto regular la protección y tenencia de animales, en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos.

 

2. Las finalidades de este capitulo son asumir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.

 

3. Este capítulo se aplica en el marco de la normativa internacional, europea, estatal y autonómica de protección de los animales, de tenencia de animales potencialmente peligrosos y de experimentación con animales y su uso para otras finalidades científicas.

 

4. La sección tercera de este título, denominada “Animales potencialmente peligrosos”, no será de aplicación a los perros que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Guardia Urbana o Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

 

Artículo 51.- Definiciones

 

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

 

1. Animales domésticos: Los animales que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

 

2. Animales domesticados: Los animales que habiendo nacido silvestres y libres, están acostumbrados a la vista y compañía del hombre, dependiendo definitivamente de éste para su subsistencia.

 

3. Animales de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía. Gozan siempre de esta consideración los perros y gatos.

 

4. Animales salvajes en cautividad: Los animales que habiendo nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

 

5. Animales potencialmente peligrosos: Los animales salvajes, los domésticos o los de compañía, que, con independencia de su agresividad, pertenecen a razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

 

6. Animales abandonados: Los animales de compañía que no van acompañados de ninguna persona, ni llevan ninguna identificación de su origen o de la persona que sea su propietaria.

 

7. Núcleo zoológico: Las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales, los centros de acogida de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, los domicilios de los particulares donde se hacen ventas u otras transacciones con animales y aquellos otros similares que se puedan determinar reglamentariamente. Quedan excluidas las instalaciones que alojen animales que se críen para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajen en la agricultura.

 

8. Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía: Establecimientos donde se guarda y cuida a animales de compañía, como residencias, escuelas de entrenamiento, perreras deportivas y de caza y centros de importación de animales.

 

9. Centros de cría de animales: Instalaciones destinadas a las cría, a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros.

 

10. Entidades de protección y defensa de los animales: Las organizaciones (asociaciones, fundaciones, etc.) sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que tienen por objeto o finalidad amparar y proteger a los animales.

 

11. Sacrificio eutanásico: Acto por el cual se provoca la muerte del animal de una manera plácida, sin dolor, temor o ansiedad, que se realizará para evitarles sufrimiento o siempre que concurran motivos sanitarios justificados.

 

12. Acogimiento de animales: Acto de entrega de un animal abandonado o perdido a una persona que desee hacerse cargo de él de forma permanente.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

Régimen jurídico de la tenencia de animales

 

SECCIÓN 1. ª Normas generales

 

Artículo 52.- Responsabilidad de las personas poseedoras y propietarias de los animales

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales y demás normas de aplicación, la persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y los espacios públicos y al medio natural en general.

 

2. Los animales salvajes cuya tenencia sea permitida, han de mantenerse en cautividad, sin que se puedan exhibir ni pasear por las vías y espacios públicos.

 

3. Toda persona poseedora de animales ha de evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.

 

SECCIÓN 2ª Animales domésticos y de compañía

 

Artículo 53.-Protección de la salud pública y de la tranquilidad y seguridad de las personas

 

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos y de compañía deben mantenerlos en buenas condiciones de seguridad a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro o molestia para la vecindad, para las personas que convivan y para todas las personas en general, debiendo adoptar las medidas necesarias al respecto.

 

2. En particular, se establecen las siguientes prohibiciones:

 

2.1. La entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos y en las piscinas públicas, salvo los perros guía y los de seguridad.

 

2.2. La entrada de animales en los establecimientos de concurrencia pública, excepto los perros guía y los de seguridad.

 

2.3. Perturbar la vida del vecindario, con sonidos u otro tipo de ruidos de los animales domésticos, tanto si estos se encuentran en el interior de la vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones, pasillos, escaleras, patios o similares, especialmente entre las 22:00 horas y las 8:00  horas. Los días festivos y fines de semana (a estos efectos viernes, sábados y vísperas de fiesta) el horario comenzará a las 23:00 horas y no terminará hasta las 9:00 horas.

 

3. Los animales domésticos y de compañía deben cumplir los siguiente requisitos cuando se encuentren en la vía y en los espacios públicos, incluyéndose también las partes comunes de los inmuebles colectivos, los transportes públicos y los lugares y espacios de uso público:

 

3.1. Ir provistos de la identificación con microchip.

 

3.2. Llevar el documento identificativo.

 

3.3. Ir atados mediante de un collar y una correa o cadena que no ocasionen lesiones al animal.

 

3.4. Es obligatorio el uso de bozal en las razas de los perros potencialmente peligrosos. La autoridad municipal podrá obligar a dicho uso en los demás razas cuando las circunstancias lo aconsejen y durante la duración de las mismas.

 

4. Las personas propietarias de establecimientos públicos de restauración, podrán prohibir, según su criterio, la entrada y la permanencia de animales en sus establecimientos, excepto los perros guía y de los de seguridad. A estos efectos, se deberá colocar en la entrada del establecimiento y en un lugar visible una placa indicadora de la prohibición. En todo caso, para la entrada y permanencia se exigirá que los animales estén debidamente identificados, que vayan atados con una correa o cadena y que lleven el bozal colocado, salvo que se disponga de un espacio cerrado y específico para los mismos.

 

Artículo 54.-Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía

 

 Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligados a lo siguiente:

 

1. Proveerse de la cartilla sanitaria.

 

2 Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado o con un tatuaje indeleble y proveerse del documento sanitario.

 

3. En el caso de animales caninos:

 

3.1 Inscribirlos en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en adelante R.E.G.I.A,

 

3.2 Proceder a comunicar al regia en el plazo de 10 días, la cesión, cambio de residencia del animal, o cualquier otra modificación de los datos que figuren en el censo así como las bajas por defunción del animal.

 

3.3 Poner en conocimiento del R.E.G.I.A en el plazo de 48 horas la sustracción o pérdida de un animal de compañía.

4. La inscripción en el R.E.G.I.A se completará con la entrega, a la persona propietaria o poseedora, de un documento o placa identificativa que acreditará los datos del animal y de la persona propietaria o poseedora y la inscripción registral.

 

Artículo 55.-Presencia de animales en la vía y en los espacios públicos

 

1. Las personas propietarias o poseedoras de animales deben evitar, en todo momento, que éstos causen daños o ensucien tanto las vías como los espacios públicos, así como las fachadas de los edificios. En especial, se prohíbe lo siguiente:

 

1.1. Lavar animales en la vía y/o los espacios públicos, así como darles de beber agua amorrados a la boca de las fuentes públicas.

1.2. Dar de comer a los animales abandonados en la vía y/o en los espacios públicos.

1.3. El acceso de animales en el interior de las instalaciones y edificios públicos, especialmente en las áreas de juegos infantiles, excepto en los espacios donde expresamente se les autorice la entrada, sin afectar, en todo caso, estas prohibiciones y restricciones a los perros guía, cuando vayan acompañando a las personas invidentes.

1.4. Las deposiciones y micciones de animales en los parques infantiles y jardines.

 

1.5 No recoger inmediatamente las deposiciones de los animales y colocarlas de manera higiénicamente aceptable dentro de las bolsas adecuadas y en los lugares apropiados para ello.

 

2. En caso de incumplimiento de lo que dispone el párrafo anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán a la persona propietaria o poseedora del animal para que proceda a la limpieza de los elementos afectados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

 

Articulo 56.- Infracciones descritas en Tenencia de Animales

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1993, de protección de los animales, constituyen infracciones administrativas en materia de protección de animales las tipificadas en la mencionada Ley y, en particular, las especificadas en los apartados siguientes:

 

1.1. Son infracciones leves:

 

1.1.1. Incumplir las obligaciones de identificación mediante microchip de los animales de compañía.

1.1.2. La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

1.1.3. Maltratar o agredir físicamente a los animales, cuando no les comporte resultados lesivos.

1.1.4. Mantener a los animales atados durante la mayor parte del día o limitarles de manera duradera el movimiento necesario para ellos.

1.1.5. No proveerse de la cartilla sanitaria cuando el animal cumpla los tres meses de edad.

1.1.6. La presencia de animales en los lugares públicos y edificaciones e instalaciones públicas, excepto los perros guía y los de seguridad.

1.1.7 Mantener a los animales más de 4 horas seguidas en vehículos estacionados, patios de luces, balcones y similares, así como mantenerlos en vehículos estacionados sin la ventilación suficiente o en una zona donde no haya sombra permanente durante los meses de verano, siempre que esto pueda ocasionar molestias a terceros.

1.1.8. Tener animales de compañía en la vía y en los espacios públicos sin estar atados por medio de un collar y una correa o cadena.

1.1.9. Permitir a los animales domésticos efectuar sus micciones en las fachadas de los edificios y en el mobiliario urbano.

1.1.10. Dar de comer a los animales abandonados en la vía y/o en los espacios públicos.

1.1.11 Lavar o bañar a los animales en la vía y en los espacios públicos, así como hacerles beber agua arrimados a la boca de las fuentes públicas.

1.1.12 Cualquier otra infracción de la Ley de protección de los animales y de la normativa que la desarrolla que no haya estado tipificada como grave o muy grave.

 

1.2. Son infracciones graves:

 

1.2.1. No vacunar a los animales de compañía o no realizar los tratamientos obligatorios.

1.2.2. Anular el sistema de identificación sin prescripción ni control veterinario.

1.2.3. Disparar a las palomas.

1.2.4. Maltratar o agredir físicamente a los animales, cuando comporte consecuencias graves para su salud.

1.2.5. Oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizarla.

1.2.6. No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizarle la salud, siempre que les cause perjuicios graves.

1.2.7. Tener gatos, perros o animales salvajes en cautividad en domicilios particulares sin disponer de la correspondiente licencia.

1.2.8. Tener animales salvajes en cautividad sin someterse a la comunicación previa o al control periódico.

1.2.9. Permitir a los animales domésticos depositar sus deposiciones y micciones en los parques y jardines de uso para los niños/niñas.

1.2.10. Perturbar la vida del vecindario, con  gritos, cánticos, sonidos u otro tipo de ruidos de los animales domésticos, tanto si estos se encuentran en el interior de la vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones, pasillos, escaleras, patios o similares, especialmente entre las 22:00 horas y las 8:00  horas. Los días festivos y fines de semana (a estos efectos viernes, sábados y vísperas de fiesta) el horario comenzará a las 23:00 horas y no terminará hasta las 9:00 horas.

1.2.11. Tener animales en los parques infantiles o jardines de uso para los niños/niñas.

1.2.12. Abandonar y/o echar cadáveres o restos de animales muertos en la vía pública y en los espacios abiertos sin identificar, tanto públicos como privados.

1.2.13. La presencia de animales en los locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, excepto los perros guía y los de seguridad.

1.2.14. Dejar solos a los animales de compañía durante más de doce horas, tanto en el interior de la vivienda como en el exterior, ya sea en terrazas, galerías, balcones, pasillos, escaleras, patios o similares.

1.2.15. Tener a los animales de compañía en establecimientos públicos de restauración donde se permita su presencia sin estar debidamente identificados, sin una correa o cadena o sin bozal, excepto que se encuentren en un espacio cerrado y específico para ellos.

1.2.16. Incumplir las obligaciones de las personas propietarias o poseedoras de animales domésticos que hayan causado lesiones a personas, bienes u a otros animales.

1.2.17. No recoger inmediatamente las deposiciones de los animales domésticos en las vías y en los espacios públicos, no verterlas en los lugares oportunos, así como no proceder a la limpieza inmediata de los elementos afectados por las mencionadas deposiciones.

1.2.18 La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

 

1.3 Son  infracciones muy graves:

 

1.3.1. Depositar alimentos emponzoñados en las vías y espacios públicos.

1.3.2. La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

 

Artículo 57.- Graduación de sanciones

 

1. Las infracciones tipificadas en los anteriores artículos que tengan la consideración de infracción leve, grave, y muy grave serán sancionadas con multa cuya cuantía se determina:

 

1.1 Si la conducta tiene la consideración de infracción leve se sancionará con multa desde 30,05 euros hasta 300,50 euros.

 

1.2 Si la conducta tiene la consideración de infracción grave se sancionará con multa de 300,51 a 1.502,53 euros.

 

1.3 Si la conducta tiene la consideración de infracción muy grave, que se sancionará con multa de 1.502,54 hasta 15.025,30 euros.

 

Artículo 58.- Procedimiento sancionador

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1993 de protección de los animales y en el Decreto 101/2004 sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la imposición de sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

 

a) A los alcaldes, en el caso de infracciones leves.

b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves.

c) Al Órgano foral competente, en el caso de infracciones muy graves, cuando así se contemple reglamentariamente.

 

2. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los órganos forales, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores.

 

Artículo 59.- Intervenciones específicas

 

Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

 

a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente ley, y la custodia, tras su ingreso, en un centro de acogida.

 

b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos, en los que se realicen infracciones establecidas en los artículos precedentes.

 

SECCIÓN 3ª Animales potencialmente peligrosos

 

Artículo 60.- Animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos

 

1. Se prohíbe la tenencia de animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos, los cuales serán aquellos que cumplan algunos de los siguientes requisitos:

 

1.1. Los reptiles consistentes en cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos y el resto de todos los que superen los dos kilogramos de peso actual o adulto.

 

1.2. Los artrópodos y peces cuya inoculación de veneno necesite la hospitalización de la persona o animal agredido.

 

1.3. Los mamíferos que superen los diez kilogramos en estado adulto.

 

1.4. Los animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a las personas u otros animales y que esta potencial peligrosidad haya sido apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad municipal competente.

 

1.5. Los animales que legalmente se determinen como animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.

 

2. Las conductas descritas en el presente artículo tendrá la consideración de infracción grave.

 

Artículo 61.- Perros potencialmente peligrosos

 

1. Se permite la tenencia de perros potencialmente peligrosos cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente. Se consideran perros potencialmente peligrosos aquellos que cumplan alguno de los requisitos siguientes:

 

1.1. Los que pertenezcan a una de les razas siguientes o a sus cruces interraciales:

 

1.1.1. Akita Inu.

1.1.2. Terrier Staffordshire americano.

1.1.3. Dogo argentino.

1.1.4. Fila brasileño.

1.1.5. Pit Bull Terrier.

1.1.6. Rottweiler.

1.1.7. Bull terrier de Staffordshire.

1.1.8. Tosa Inu.

1.1.9. Cualquier otro que se pueda determinar legalmente.

 

1.2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las mencionadas en el anexo II del Real Decreto 101/2004, de 9 de julio, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales de la especie canina.

 

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

 

         a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

         b) Marcado carácter y gran valor.

         c) Pelo corto.

         d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

         e) Cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

         f) Cuello ancho, musculoso y corto.

         g) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

 

1.3 En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Esta potencial peligrosidad deberá haber sido apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente, en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad municipal competente.

 

Artículo 62.- Obligaciones sobre animales potencialmente peligrosos

 

1. Con carácter general, las personas propietarias o poseedoras de perros potencialmente peligrosos tienen las obligaciones siguientes:

 

1.1. Disponer de la correspondiente licencia o certificación municipal en vigor.

 

1.2. Inscribir al animal potencialmente peligroso en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y en el R.E.G.I.A

 

1.3. Comunicar al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, los incidentes producidos a lo largo de la vida del animal conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, la baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado -permanente o temporal por un período superior a tres meses-, a otro municipio, el cambio de código de identificación, la sustracción o pérdida del animal, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro.

 

1.4. Tomar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes.

 

1.5. Contratar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que en el caso de perros potencialmente peligrosos deberá tener una cobertura mínima de 120.000,00 euros.

 

1.6. Mantener a los animales en adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias y con las atenciones necesarias acordes con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

1.7. Entregar todos los años, en su caso, al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, copia de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.

 

1.8. Cumplir en general con todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente y, especialmente, las previstas en la legislación vigente sobre perros potencialmente peligrosos.

 

2. Con relación a los perros potencialmente peligrosos, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

2.1. En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y en los lugares y espacios de uso público en general, se debe cumplir lo siguiente:

 

2.1.1. Deben ir atados con cadena o correa, no extensible.

 

2.1.2. La cadena o correa ha de tener menos de 2 metros.

 

2.1.3. Deben ir provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado para su raza, sin que en ningún caso puedan ser conducidos por menores de 18 años, ni podrá llevarse más de un perro potencialmente peligroso por persona. Toda persona que lleve, por los citados espacios, un perro potencialmente peligroso, deberá llevar, en todo momento, la correspondiente licencia municipal, debiendo exhibirla cuando le sea requerida por un agente de la autoridad.

 

Artículo 63.- Requisitos y Procedimiento para la obtención o renovación de la licencia municipal

 

Los requisitos y el procedimiento para la obtención o renovación de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos son los establecidos por su legislación específica y, concretamente los establecidos en el acuerdo municipal de la Comisión de Gobierno de fecha 14 de Enero de 2003, que aprobó la Creación del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y que se concretan en los siguientes:

 

1. La persona interesada, mayor de edad, con carácter previo a la posesión efectiva del animal, ha de presentar, ante el Registro General del Ayuntamiento, una instancia solicitando la correspondiente licencia, acompañada de la siguiente documentación:

 

1.1. DNI o cualquier otro documento oficial acreditativo de que la persona solicitante es mayor de edad.

 

1.2. Certificados de capacidad física y de aptitud psicológica en vigor, extendidos por algún centro de reconocimiento, debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985 de 4 de diciembre, por el cual se determinan las aptitudes psicofísicas que han de poseer los conductores de vehículos a motor y se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, o por técnicos/as facultativos/as titulados/as en medicina y psicología, respectivamente que la Comunidad Autónoma determine.

 

1.3. Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en vigor, con los datos de identificación del animal y con una cobertura mínima de 120.000,00 euros y justificante de pago bancario o de la compañía de seguros. En caso que la persona solicitante de la licencia sea diferente de la persona titular de la póliza, será preciso acreditar que queda cubierta la responsabilidad civil de esta tercera persona, presentando las condiciones particulares y generales completas de la póliza.

 

1.4. Certificado negativo de antecedentes penales actualizado, acreditativo de que el solicitante no ha sido condenado por los delitos referidos en la normativa, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

 

1.5. Declaración responsable de la persona solicitante de no haber sido sancionada por infracciones graves o muy graves que hayan comportado comiso del animal o que haya comportado la imposición de sanciones accesorias del artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

 

 

2. El titular del perro que no tuviese la consideración de potencialmente peligroso y que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, por haber manifestado un carácter marcadamente agresivo o porque haya protagonizado agresiones a personas o a otros animales, deberá solicitar la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación de la correspondiente resolución.

 

Artículo 64.- Condiciones de la licencia municipal

 

1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa o del día a partir de la cual esta se entiende concedida por silencio administrativo, pudiendo ser renovada por períodos iguales sucesivos, siempre que la persona titular cumpla los requisitos legalmente establecidos.

 

2. La licencia perderá su vigencia cuando la persona titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos legalmente exigidos.

 

3. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia, deberá ser comunicada por la persona titular al Ayuntamiento en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca.

 

4. Tanto el certificado de capacidad y aptitud como la justificación de abono del recibo del seguro deben presentarse todos los años entre los días 1 y 31 de enero.

5. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

 

6. La licencia podrá ser revocada por el Ayuntamiento, previa audiencia de la persona titular, si se produce cualquier infracción de las condiciones, o se producen hechos que puedan comportar la adopción de cualquier medida cautelar o sancionadora respecto del animal, por causa de la peligrosidad del hecho.

 

Artículo 65.- Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos

 

1. En el apartado correspondiente a los perros potencialmente peligrosos deberá especificarse inicialmente los datos siguientes:

 

1.1. Código identificación

 

1.2. Datos de la persona propietaria o poseedora relativos al nombre y apellidos, domicilio, teléfono y DNI.

 

1.3. Datos del animal relativos a la fecha de nacimiento, especia, raza, sexo, circunstancias determinantes de la potencial peligrosidad del perro, código de identificación, domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o tiene finalidades distintas, como la defensa, protección, etc., certificación sanitaria del animal, expedida por la autoridad competente y con periodicidad anual, acreditativa de su situación sanitaria y de la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

 

1.4. Referencia de los correspondientes certificados de capacidad física y de aptitud psicológica en vigor y de la correspondiente póliza de seguro en vigor.

 

1.5. Número de Licencia, fecha de emisión y caducidad, órgano que la otorgo.

 

1.6. Cualquier otro dato que legalmente se pueda establecer.

 

2. La inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se completará con la entrega, a la persona propietaria o poseedora, de un documento identificativo que acreditará los datos del animal y de la persona propietaria o poseedora, la licencia municipal y la inscripción registral.

 

Artículo 66.- Infracciones relativas a perros potencialmente peligrosos

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos y el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sus capítulos referidos a la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, constituyen infracciones administrativas en materia de animales potencialmente peligrosos las tipificadas en estas leyes y, en particular, las especificadas en los apartados siguientes:

 

2.1. Son infracciones leves:

 

2.1.1. Tener más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y en los espacios públicos.

2.1.2. Tener perros potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos con una correa o cadena extensible, o de longitud superior a los dos metros.

2.1.3. No cumplir las medidas de seguridad establecidas para los habitáculos o instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos.

2.1.4. No señalizar las instalaciones que contengan perros potencialmente peligrosos.

2.1.5. Incumplir cualquiera de las obligaciones sobre animales potencialmente peligrosos previstas en esta Ordenanza o en la normativa aplicable, siempre que no este calificada como grave o muy grave.

 

2.2. Son infracciones graves:

 

2.2.1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su huída o su pérdida.

2.2.2. Incumplir las obligaciones de identificación o de inscripción en el Registro Municipal de un animal potencialmente peligroso.

2.2.3. Tener un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o sin estar sujeto con una cadena.

2.2.4. Transportar animales potencialmente peligrosos incumpliendo los requisitos establecidos y en la normativa aplicable.

2.2.5. Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como también suministrar información inexacta o documentación falsa.

2.2.6. No contratar el seguro de responsabilidad civil exigible a los propietarios de animales potencialmente peligrosos.

2.2.7. Tener perros potencialmente peligrosos en las vías o en los espacios públicos sin que la persona que los conduce y controla lleve el documento identificativo o la licencia municipal, así como la certificación Acreditativa de la inscripción registral.

2.2.8. Tener perros potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos en el caso de menores de dieciocho años.

 

2.3. Son infracciones muy graves:

 

2.3.1. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que  no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2.3.2. Tener animales potencialmente peligrosos sin disponer de la correspondiente licencia.

2.3.3. Transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien no disponga de la correspondiente licencia.

 

Artículo 67.- Graduación de sanciones

 

1. Las infracciones tipificadas en los anteriores artículos que tengan la consideración de infracción leve, grave, y muy grave serán sancionadas con multa cuya cuantía se determina:

 

1.1 Si la conducta tiene la consideración de infracción leve se sanciona con multa desde 125,00 euros hasta 300,00 euros.

1.2 Si la conducta tiene la consideración de infracción grave se sanciona con multa de 301,00 a 2.404,00 euros.

1.3 Si la conducta tiene la consideración de infracción muy grave, que se sancionarán con multa de 2.405,00 hasta 15.025,00 euros.

 

Artículo 68.- Procedimiento sancionador

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre así como el Decreto 101/2004 de 1 de junio, la imposición de sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

 

a) A los Alcaldes, en el caso de infracciones leves.

 

b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves y muy graves, con excepción en lo dispuesto en el artículo 29 .2 b párrafo 2º del Decreto 101/2004 de 1 de junio, que establece la competencia sancionadora al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para las infracciones relativas al certificado de capacitación para el adiestramiento y a la homologación los cursos para la formación de los adiestradores.

 

2. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los órganos forales, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores.

 

Artículo 69.- Intervenciones específicas

 

Las infracciones tipificadas en la Sección 3ª del Capítulo II del Título IV podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias: la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de animales potencialmente peligrosos, y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO V

 

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR

Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 70.- Funciones de la Policía  Local

 

1. En su condición de policía administrativa, la Policía Local, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma, y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación.

 

2. De acuerdo igualmente con la normativa específica que le es de aplicación y según lo previsto expresamente en los artículos 20 y 22 en el Capítulo IV, de la Ley de Policía Vasca en Materia de cooperación y colaboración de las Administraciones públicas Vascas, la intervención y, si procede, la recepción o la formulación de denuncias de hechos concretos que supongan incumplimientos de la normativa municipal es un servicio de actuación conjunta, y por tanto, además de la Policía Local de Sestao, también colaborará en estas funciones en los términos establecidos la Policía Autónoma Vasca, Ertzaintza.

 

3. A los efectos señalados en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada Ley de Policía Vasca, la Junta de Seguridad Local fijará los criterios generales que deberán seguir ambos cuerpos policiales, en función de cuáles sean las infracciones administrativas que deban sancionarse.

 

4. En todo caso, el Ayuntamiento, mediante los diversos instrumentos y órganos de coordinación y colaboración establecidos al efecto, pondrá todos los medios que estén a su alcance para asegurar que la actuación de los dos cuerpos policiales en el cumplimiento de esta Ordenanza se haga con la máxima coordinación y eficacia posible.

 

Artículo 71.- Agentes Cívicos

 

Las personas que, por encargo del Ayuntamiento, realicen servicios en la vía pública podrán realizar funciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ordenanza. Cuando corresponda interesaran de la Policía Local, Policía Autónoma Vasca, Ertzaintza el ejercicio de las funciones de autoridad que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 72.- Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza

 

1. Todas las personas que están en Sestao tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

 

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Sestao pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

 

3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

 

Artículo 73.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo

 

1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

 

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

 

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

 

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

 

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

 

2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción grave.

 

Artículo 74.- Elementos probatorios de los agentes de la autoridad

 

1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

 

2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

 

Artículo 75.- Denuncias ciudadanas

 

1. Cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en la presente ordenanza, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.

 

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables. A dicha denuncia se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable.

 

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.

 

4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.

 

5. Cuando el denunciante sea una persona extranjera, y la denuncia se refiera a infracciones muy graves, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo las gestiones oportunas ante las autoridades competentes para que a aquél se le reconozcan u otorguen los beneficios y las ventajas previstos para estos casos en la legislación vigente en materia de extranjería.

 

Artículo 76.- Medidas de carácter social

 

1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan, además de la adopción de las medidas oportunas le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.

 

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto  de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad podrán requerir la intervención de los mencionados servicios.

 

3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.

 

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

 

Artículo 77.- Medidas específicas que se aplicarán en el caso de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Sestao

 

1. Las personas infractoras no residentes en el término municipal de Sestao que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza

 

2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Sestao deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en el municipio. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta. En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en la presente Ordenanza.

 

3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo.

 

Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la que aquella persona esté alojada en el municipio o en la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal.

 

4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Sestao sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

 

5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en el  municipio.

 

Artículo 78.- Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad

 

1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

 

2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa relativa a los menores, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

 

4. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta Ordenanza, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

 

5. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.

 

6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo en todo caso en conocimiento de sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.

 

7. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con la multa correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir los responsables del Centros Educativos.

 

8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.

 

9. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos.

 

 

Artículo 79.- Principio de prevención

 

El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la  convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

 

Artículo 80.- Mediación

 

1. El Ayuntamiento de Sestao promoverá especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos litigiosa y más cohesionada.

 

El órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá, por acuerdo motivado, y previa solicitud de la persona infractora o de los servicios sociales competentes, reconducir el procedimiento sancionador a un sistema de mediación, siempre que la dimensión retributiva de la conducta infractora sea más eficaz a través de esta vía.

 

El Ayuntamiento de Sestao procederá a designar mediadores o mediadoras que, en calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de convivencia ciudadana.

 

2. En los supuestos en los que las infracciones sean cometidas por menores, y con el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o de la niña, se establecerá por parte del Ayuntamiento de  Sestao un sistema de mediación, que actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo sancionador, con personal especializado al que serán llamados a comparecer los menores presuntamente infractores, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, así como, si procede, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente Ordenanza.

 

Dicha mediación se aplicará siempre que los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras del menor acepten que éste se someta a una solución consensuada entre el menor, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, y la administración municipal, así como, si procede, las víctimas de la infracción.

 

 La mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado a la comunidad y perseguirá, tras una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que deberán adoptarse en cada caso.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 RÉGIMEN SANCIONADOR

 

Artículo 81 Graduación de las sanciones

 

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

 

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en esta ordenanza.

 

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza.

 

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

 

4. Cuando, según lo previsto en la presente Ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en  cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

 

Artículo 82.- Responsabilidad de las infracciones

 

En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

 

Artículo 83- Concurrencia de sanciones

 

1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

 

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

 

Artículo 84.-Rebaja de la sanción si se paga de manera inmediata

 

1. Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción de la sanción a su importe mínimo si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador. Cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.

 

2. Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliego de cargos o, en los casos de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos ordinarios, la reducción será del veinte por ciento del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución.

 

3. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

 

Artículo 85.- Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad

 

1. El Ayuntamiento podrá sustituir, si lo estima convenirte dependiendo de la gravedad de la infracción, la  multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que ello fuera posible.

 

2. Las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana y civismo, de carácter individual o colectivo, sustituirán a las sanciones pecuniarias en los casos en que así esté previsto en la presente Ordenanza. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, procederá imponer la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.

 

3. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio.

 

4. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de los interesados, excepto que la ley impusiera su carácter obligatorio. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento reparará los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.

 

5. Cuando, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se adopte la mediación como alternativa al procedimiento sancionador, los acuerdos de reparación tendrán como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este artículo.

 

Artículo 86.- Procedimiento sancionador

 

1. Cuando se trate de infracciones leves cometidas por extranjeros no residentes que afecten a la convivencia ciudadana en los términos de esta Ordenanza, y siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, la denuncia del agente de la autoridad implicará el inicio del procedimiento sancionador y será notificada en el acto a la persona denunciada. En esta denuncia constarán los hechos, las correspondientes infracciones y sanciones, la identidad del instructor, la autoridad sancionadora competente y la norma que le atribuye esta competencia. La denuncia también indicará que, en el plazo de dos días, formule, si procede, alegaciones y plantee los medios de prueba pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o practicada la prueba correspondiente, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver en un plazo máximo de un día y se notificará a la persona infractora la sanción correspondiente.

 

2. El procedimiento sancionador será el previsto en la legislación administrativa sancionadora general, con las excepciones que se contemplen en esta Ordenanza.

 

3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el Alcalde o Alcaldesa elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

 

4. El Alcalde o Alcaldesa puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora.

 

Artículo 87.- Apreciación de delito o falta

 

1. Si el instructor, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideración del instructor, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La misma comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo.

 

2. Recibida la comunicación del Ministerio Fiscal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.

 

3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.

El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser comunicado al Ministerio Fiscal.

 

4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien.

 

Artículo 88.- Prescripción y caducidad

 

La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

REPARACIÓN DE DAÑOS

 

Artículo 89.- Reparación de daños

 

1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados.

 

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución forzosa la obligación de resarcimiento que proceda.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA

 

Artículo 90.- Órdenes singulares del Alcalde o Alcaldesa para la aplicación de la Ordenanza

 

1. El Alcalde o Alcaldesa puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.

 

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el Alcalde o Alcaldesa podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

 

3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA

 

Artículo 91.- Medidas de policía administrativa directa

 

1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

 

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

 

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas del lugar, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

 

4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique. De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

 

5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 73 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 73, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en cuyo caso se remitirá al Ministerio Fiscal.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

MEDIDAS PROVISIONALES

 

Artículo 92.- Medidas provisionales

 

1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

 

2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

 

Artículo 93.- Decomisos

 

1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

 

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado, de conformidad con lo que al particular establezca la correspondiente Ordenanza Fiscal.

 

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

 MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

Artículo 94.- Multas coercitivas

 

Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial.

 

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única.- Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

 

 

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Única.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales de Sestao que contradigan o se opongan a la presente Ordenanza.

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Difusión de la Ordenanza

 

1. En el momento en que sea aprobada esta Ordenanza, el Ayuntamiento hará una edición de ella especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en diferentes puntos del municipio como Oficinas de Atención al Ciudadano, centros cívicos, centros educativos, metro y ferrocarril, plazas y mercados, oficinas de turismo y de información, hoteles, pensiones y establecimientos de pública concurrencia, asociaciones vecinales y entidades ciudadanas, entre otros.

 

2. Asimismo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, se editará y se distribuirá una guía sobre civismo y convivencia ciudadana en Sestao. En esta guía se identificarán las conductas antijurídicas y las sanciones correspondientes a cada una de ellas, según las distintas ordenanzas municipales vigentes.

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado el texto integro en el “Boletín Oficial de la Provincia de Bizkaia”, y haya transcurrido el plazo de 15 días, una vez aprobado por el Pleno de la Corporación y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

 

A fin de adecuar la entrada en vigor prevista en el párrafo anterior, durante los seis primeros meses, a partir de los quince (15) días ya señalados en esta Ordenanza, se procederá a la suspensión de la aplicación de las sanciones establecidas para las conductas tipificadas como leves, las cuales serán sustituidas, en la resolución del expediente, por apercibimiento, siempre y cuando no se trate de la comisión reiterada de la referidas conductas o éstas se encuentren expresamente reguladas y sancionadas en disposiciones de carácter superior.

 



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